REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002521
ASUNTO : IP11-P-2008-002521


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MANUEL BRACHO MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.624.474, 16-12-1980, 27 años, concubino, 2do Grado, Guarda Espalda o Seguridad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Carirubana, Calle Mariño diagonal al restaurante carirubana, casa azul S/N, Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada XIOMARA FRENELLIN.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ no querer declarar.-

Por su parte alegó la Defensa Privada: “Me adhiero a la solicitud fiscal”, es todo.


DE LOS HECHOS:

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 05 de octubre de 2008, fue aprehendido el ciudadano JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le incautaron adherido SU CUERPO Un arma de fuego tipo pistola color marrón serial 71c377821, marca Browning, con su proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; solicitándole al ciudadano que mostrara documentación de permisología para portar dicha arma, manifestando este no poseerla y por tal circunstancia solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica artículo 277 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, a través del ACTA POLICIAL de fecha 05 de octubre de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes SRGTO/2DO JOSE R. CASTRO, CABO/2DO ERICK GALICIA Y DTGDO. ERNESTO LOPEZ, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ (…) específicamente por la calle bolívar con comercio sentido norte, avistamos en la esquina sobre la pared de la edificación del antiguo banco maracaibo actual sede de la orquesta sinfónica Paraguaná, a un ciudadano (…) quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud fuera d la norma, e intentó emprender la huida, (…) le efectúo una inspección personal logrando incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y el cinco Un Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 9 mm Niquelada con empuñadura de Madera color Marrón Serial 71c37821, Marca Browing, con su proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano en cuestión mostrara documentación de permisología para portar dicha arma, manifestando este no poseerla (…) quedando identificado como queda escrito: JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ.

Se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 05 de OCTUBRE de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de octubre de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes SRGTO/2DO JOSE R. CASTRO, CABO/2DO ERICK GALICIA Y DTGDO. ERNESTO LOPEZ, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ (…) específicamente por la calle bolívar con comercio sentido norte, avistamos en la esquina sobre la pared de la edificación del antiguo banco maracaibo actual sede de la orquesta sinfónica Paraguaná, a un ciudadano (…) quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud fuera d la norma, e intentó emprender la huida, (…) le efectúo una inspección personal logrando incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y el cinco Un Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 9 mm Niquelada con empuñadura de Madera color Marrón Serial 71c37821, Marca Browing, con su proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano en cuestión mostrara documentación de permisología para portar dicha arma, manifestando este no poseerla (…) quedando identificado como queda escrito: JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que la referida actuación, concatenada con la declaración rendida en la misma sala de audiencia por el hoy imputado, siendo conteste al señalar que efectivamente portaba el arma el cuestión, se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual le fuera incautada al ciudadano JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por estas razones, se ordena imponer al imputado JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la fecha 07 de OCTUBRE de 2008 . Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).



Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado JUAN GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.624.474, 16-12-1980, 27 años, concubino, 2do Grado, Guarda Espalda o Seguridad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Carirubana, Calle Mariño diagonal al restaurante carirubana, casa azul S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días contados a partir del 07 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA




LA SECRETARIA
ABG. SAYANA ROVIRA SANCHEZ