REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002554
ASUNTO : IP11-P-2008-002554


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 21 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Martínez Bracho, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano MIBER ROLANDO TERAN PINEDA, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.607.481, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Elvira Pineda y Orlando Terán, natural y residenciado en la Avenida Padre Daboin, esquina Calle 8, Casa S/N°, Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono 0416-5674473, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta DENA JIMENEZ expuso sus quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido observando que estamos en el inicio de la investigación por lo que no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de OCTUBRE de 2008, contenida a los folios TRES (03) y CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO JORGE GUZMAN Y CABO PRIMERO WILLIAM DELEÓN, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “notificándole que en el sector La Pastora, calle principal N° 1, CASA s/n al lado de la ferretería Judibana, se encontraba una ciudadana que estaba siendo objeto de violencia doméstica de parte de su concubino, acto seguido nos trasladamos a la dirección indicada constatando la veracidad de la información y encontrando a una ciudadana de estatura baja, contextura mediana (gorda) y se encontraba descalza y con una crisis emocional, quien nos manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales de parte de su concubino quien se encontraba en el interior de dicho inmueble (…) y le solicité al concubino de la ciudadana que saliera de la residencia acatando el llamado, una vez que salió (…) se le procedió con una inspección de personas no encontrando objetos no evidencias de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Policial de fecha 13 de OCTUBRE de 2008, contenida a los folios TRES (03) y CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuante en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO JORGE GUZMAN Y CABO PRIMERO WILLIAM DELEÓN, adscrito a la Zona Policial N° 08 del Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón.
2) Denuncia N° 150 de fecha 13/10/2008 interpuesta por la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS, por ante Zona Policial N° 08 del Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS.
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2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de la Medidas Cautelares ante señalada en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el numeral 8° del artículo 92 de la Ley y 87 ordinales 6° y 13° de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de acercarse y ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, así como el Abandono de la vivienda que habitan en común con la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de unas Medidas Cautelares, por lo tanto se Impone al ciudadano imputado MIBER ROLANDO TERAN PINEDA, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.607.481, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Elvira Pineda y Orlando Terán, natural y residenciado en la Avenida Padre Daboin, esquina Calle 8, Casa S/N°, Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono 0416-5674473, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS, de la Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el 8° del artículo 92 de la Ley y 87 ordinales 6° y 13° de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de acercarse y ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, así como el Abandono de la vivienda que habitan en común con la ciudadana YOHANNA CAROLINA CHIRINOS.- Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ