REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002510
ASUNTO : IP11-P-2008-002510
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 06 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Martínez Bracho, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano ANDRES JOSE BRACHO MIRANDA quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.631.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de profesión u oficio: obrero, soltero, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Universitario, calle Independencia, casa Nro. 10 de esta ciudad de Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Cuarto ABG. JAIME RODRÍGUEZ expuso sus alegatos y solicita que la medida ha imponer no afecte el desarrollo de las actividades cotidianas de su defendido toda vez que nos encontramos en la etapa inicial del presente procedimiento,
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de SEPTIEMBRE (SIC) de 2008, contenida a los folios TRES (03) y CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes STO/.2DO. JOSE RODRIGUEZ Y C/ 2DO. JENA PRIMERA, adscrito a la Policía del Estado falcón, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “trasladándonos de inmediato (…) en donde al llegar observamos una aglomeración de personas, las cuales se encontraban alrededor de dicha vivienda, y alguno de ellos manifestaban que debíamos llevarnos detenido al ciudadano que había golpeado a la ciudadana que residía en la vivienda en cuestión; la cual fue identificada como: SANCHEZ SANCHEZ TOSELYN JOSEFINA, (…) quien nos manifestó que había sido agredida por un ciudadano que vestía en ese momento UN SUETER A RAYAS DE VARIOS COLORES Y UN PANTALON TIPO JEAN DE COLOR NEGRO y que el mismo respondía al nombre de ANDRES JOSE BRACHO MIRANDA, (…) logrando avistar a un ciudadano con similares características aportadas por la víctima; quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por tomar una conducta esquiva y nervioso, (…) en donde fue identificado como: ANDRES JOSE BRACHO MIRANDA (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2008, contenida a los folios TRES (03) y CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes por los funcionarios actuantes STO/.2DO. JOSE RODRIGUEZ Y C/ 2DO. JENA PRIMERA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional.
2) Denuncia de fecha 05/10/2008 interpuesta por la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ YOSELIN JOSEFINA, por ante la Zona Policial N° 08 del Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón.
3) Constancia médica de fecha 05-10-2008, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “ la paciente Yoselín Sánchez, presentó escoriación y enrojecimiento en la mano derecha”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por otra parte el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(Omisis)
8.- “Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de la Medidas Cautelares ante señalada en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el numeral 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima ciudadana YOSELYN JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de unas Medidas Cautelares, por lo tanto se Impone al ciudadano imputado ANDRES JOSE BRACHO MIRANDA quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.631.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de profesión u oficio: obrero, soltero, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Universitario, calle Independencia, casa Nro. 10 de esta ciudad de Punto Fijo,a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, de la Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ