REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002529
ASUNTO : IP11-P-2008-002529
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 08 de OCTUBRE de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Martínez Bracho, interpuso escrito mediante el cual Solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.203.531, nacido en fecha: 16-04--78, de 30 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en sector San José, calle 01, Urbanización Cristal casa Nº 03 de la ciudad de Coro estado Falcón, Teléfono 0412-1701884, hijo de Alida Josefina de Leañez y Julio Segundo Leañez a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 92 numeral de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado VICTOR LEAÑEZ expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: En el día de ayer a las 11 de la mañana el ciudadano presente se encontraba en mi ofician, en ese momento recibió una llamada, la cual atendió, le solicite información y me dijo que lo estaban llamando del CICPC, le pregunte si tenia problemas graves con su esposa , me dijo que no, me dijo que en la llamada le dijeron del CICPC que se presentara, le dije que fuera allí y cuando llego lo aprehendieron, no fue solicitado ni buscado, el fue allí y fue cuando lo aprehendieron.- Es todo”
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de OCTUBRE de 2008, contenida a los folios CUATRO (04) y su vuelto del presente asunto, rendida por la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “ Con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JULIO CESAR LEAÑEZ, quien me ha agredido verbalmente y físicamente en varias oportunidades y de (sic) amenazo de muerte hace poco (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de OCTUBRE de 2008, contenida a los folios CUATRO (04) y su vuelto del presente asunto, rendida por la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08/10/ 2008, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, Médico Legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “excoriaciones en dedo meñique mano derecha cara lateral externa a nivel de I y II falage, Esquimosis en cara posterior de muñeca derecha. Tiempo de curación (06) días (…)
3) Acta de Inspección Técnica N° 2410, de fecha 07-10-2008, suscrita por el Detective María Rodríguez y Agente Saul Romero, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, que dieron inicio a la presente investigación.
4) Acta de Investigación Criminal de fecha 07/ de OCTUBRE DE 2008, suscrita por el funcionario Carlos Riera, mediante la cual se deja constancia de la identificación y verificación en el sistema computarizado Sipol y Enlace DIEZ de los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: LEAÑEZ HERNANDEZ JULIO CESAR, C.I 13.203.531, dando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y su numero de cédula, así como tampoco presenta registros policiales ni solicitud alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA.
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2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de la Medidas Cautelares ante señalada en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, por sí o por terceras personas.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de unas Medidas Cautelares, por lo tanto se Impone al ciudadano imputado JULIO CESAR LEAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.203.531, nacido en fecha: 16-04--78, de 30 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en sector San José, calle 01, Urbanización Cristal casa Nº 03 de la ciudad de Coro estado Falcón, Teléfono 0412-1701884, hijo de Alida Josefina de Leañez y Julio Segundo Leañez, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNY SARAYDEE MORA URBINA, de la Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ