REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002823
ASUNTO : IP11-P-2005-002823

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CARLOS RAMON LOPEZ


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2005-002823

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 29 de Septiembre de 2005 los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la ciudad de Punto Fijo, quienes se encontraban en función de patrullaje se trasladaron al Barrio la Rosa, calle Falcón, detrás de la iglesia evangélica, exactamente en un terreno enmotado de esta Ciudad de Punto Fijo, al llegar al sitio lograron constatar que se encontraban dos sujetos, quienes portaban armas de fuego , luego procedieron a identificar a los ciudadanos como: CARLOS RAMON LOPEZ Y NESTOR RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS a quienes luego de practicarles una inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, al primero de los mencionados sujetos se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de un (19) envoltorio de regular tamaño d material vegetal de color marrón si anudar su parte superior, contentivo en su interior de restos semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita. En vista de la presunta comisión de un hecho punible, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de sus derechos como imputado así como del motivo por el cual quedaría detenido a la Orden del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 ejusdem, siendo trasladado al Comando de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón

En fecha 22-09-05, se celebro ante el tribunal segundo de control, la audiencia para verificar las sustancias incautadas en el procedimiento policial, y de la misma se obtuvo que la sustancia ilícita incautada al ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ, arrojó un peso bruto de cuatro gramos con seis décimas(4.6 grs.) y un peso neto de dos gramos con nueve décimas (2.9 grs.)

En fecha 30-09-05, fue incorporada a los autos Experticia Química Botánica Nro. 9700-060-158, donde se determinó que la sustancia contenida en el envoltorio incautado en poder del ciudadano imputado, correspondía a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LINNE.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue al imputado CARLOS RAMON LOPEZ, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 20-09-05, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años Un (1) mes y Quince (15) días ; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO