REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002390
ASUNTO : IP11-P-2008-002390


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES

VICTIMA: MIGUEL ANGEL RUIZ MORENO

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 31 de agosto de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ MORENO.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2005-002390
.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 20 de Noviembre de 2000 el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO acude al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de denunciar, que durante el día 18-11-00 SUJETOS DESCONOCIDOS se introdujeron en su casa, ubicada en el Supi, Municipio Falcón y lograron sustraer un televisor, un monitor de computadora, una caja de herramientas, y ropas varias .
En fecha 27-12-00, se realizó Inspección Ocular Nro. 1709, mediante el cual el funcionario experto, deja constancia de las características propias del sitio de suceso, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiéndole al mismo una vivienda

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, , evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 18-11-00, a la presente fecha han transcurrido hasta hoy siete (7) años ; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS ; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código Penal en perjuicio de: MIGUEL ANGEL RUIZ MORENO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA LA SECRETARIA
ABG, YRAIMA PAZ DE RUBIO