REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000541-2008
PARTE DEMANDANTE: ENERWINS MISAEL BRETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.341, domiciliado en Mataruca, frente a la Alcabala Municipio Colina – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFICAS (CONCITOP), C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el Nº 116, Tomo XXVI, signado con el expediente Nº 38.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFICAS (CONCITOP), C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS, en contra de la parte demandada empresa CONCITOP; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT contra la Empresa CONCITOP, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 13 de Octubre de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Alega la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente al Término de la Distancia, la misma no fue otorgada.

2.- Que la empresa tiene su domicilio en la población de Puerto Cumarebo, por lo tanto se le debió conceder el término de distancia.

3.- Que el actor no señaló en su demanda que la empresa se encontraba domiciliada en Cumarebo.

4.- Solicita la Reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

La Parte Demandante compareció a la Audiencia y expuso lo siguiente:

1.- Solicita que la Apelación presentada se tenga como no válida, ya que el Poder del Abogado del demandado no cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. El Poder es nulo de pleno derecho.

2.- Que para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba en actas ningún documento capaz de demostrar la cualidad del demandado.

3.- Que la empresa tiene una Sucursal en el Municipio Colina, frente a la Alcabala de Mataruca, por lo tanto no se violó el derecho al término de distancia.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 20 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de Enero de 2008, el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONCITOP, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT en contra de la Empresa CONCITOP, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

3.- En fecha 31 de Enero de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786, a los fines de consignar diligencia en donde APELA de la decisión de fecha 25 de Enero de 2008.

4.- En fecha 18 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se Ordena al Tribunal A Quo admitir la presente demanda y seguir la prosecución del presente juicio.

5.- En fecha 31 de Marzo de 2008, esta Alzada dictó Auto en donde se declaró DEFINITIVAMENTE FIRMA LA SENTENCIA, y se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

6.- En fecha 14 de Julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa CONCITOP, en la persona del ciudadano FREDDY RAMINEZ, en su carácter de Gerente de dicha empresa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

7.- En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, debidamente asistido por los Abogados RUBEN DARIO PIÑA y ZULAY COROMOTO COLINA FARDELLIN; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano FREDDY RAMIREZ, pero no demostró la cualidad de ser representante de la Empresa demandada CONCITOP, por cuanto no consignó al Tribunal, la documentación que a tal efecto surtiría los efectos de representante estatutario de la empresa demandada, igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado AMILCAR ANTEQUERA, quien no demostró tener la cualidad de Apoderado Judicial de la empresa demandada. En consecuencia, el tribunal declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios, tiene incoado contra la empresa CONCITOP, representada por el ciudadano FREDDY RAMIREZ.

8.- En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS, en contra de la parte demandada empresa CONCITOP; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT contra la Empresa CONCITOP, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

9.- En fecha 16 de Septiembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 05 de Agosto de 2008, celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, así como la COMPARECENCIA del ciudadano FREDDY RAMIREZ, pero no demostró la cualidad de ser representante de la Empresa demandada CONCITOP, por cuanto no consignó al Tribunal la documentación que a tal efecto surtiría los efectos de representante estatutario de la empresa demandada, igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado AMILCAR ANTEQUERA, quien no demostró tener la cualidad de Apoderado Judicial de la empresa demandada; en consecuencia, el Juez A Quo procedió a declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada, dictando sentencia en fecha 12 de Agosto de 2008, en donde declara Con Lugar la demanda.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que a su representado no se le concedió el término de la distancia, asimismo, la parte demandante señala que para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba en actas ningún documento capaz de demostrar la cualidad del demandado.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción. En este sentido, este Juzgador se acoge a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, el cual señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

“…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Subrayado Nuestro).

En el caso bajo estudio, se constata del Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que la parte demandada Compareció a través del ciudadano FREDDY RAMIREZ en su carácter de Representante de la Empresa, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA, al que también el Tribunal señaló que no demostró tener la cualidad de Apoderado Judicial. En este sentido, de los elementos cursantes en autos tenemos que, efectivamente para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba ningún documento como el Acta Constitutiva de la Empresa CONCITOP que acreditara que el ciudadano FREDDY RAMIREZ era su representante, así como tampoco el Poder que acreditaba al Abg. AMILCAR ANTEQUERA como el Apoderado Judicial de la demandada; sin embargo, el hecho de que el ciudadano FREDDY RAMIREZ hubiere asistido a la Audiencia Preliminar alegando ser el representante de la empresa, sin certificar mediante documento el carácter con que actuaba, no es causal para que se materialice la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos.

En tal sentido, este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2005-000399, de fecha 10 de Mayo de 2005, del cual se extrae lo siguiente:

“De las actas procesales y de las actuaciones se evidencia, de manera indubitable, que el ciudadano Andrés Pereiro Collados para el momento de la audiencia preliminar, tenía la condición de representante legal de la empresa demandada; también así fue alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo que resulta no ajustado a la realidad declarar la incomparecencia de la parte accionada. Si se presenta a la audiencia preliminar el representante legal que la contraparte ha indicado en su libelo, debe tenerse como presente a la demandada y si, adicionalmente, el representante presenta documentación que acredita sus facultades, aunque fuera incompleta, debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación en el transcurso de la audiencia preliminar…” (Subrayado nuestro).


En el caso en cuestión, el actor señaló en su libelo de demanda que el ciudadano FREDDY RAMIREZ es el Gerente de la empresa demandada CONCITOP, así como la Boleta de Notificación de la empresa demandada fue realizada a nombre del ya mencionado ciudadano, por lo tanto, no se puede declarar la Incomparecencia de la parte demandada ya que es un hecho cierto que éste en la persona de su representante legal asistió a la misma, además al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente, debe entenderse que la parte demandada ha tenido la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de Octubre de 2005, declarar la Admisión de los Hechos. Igualmente, esta Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Caso: YOKOMURA CARACAS, C.A., el cual estableció lo siguiente sobre la representación sin poder (Voto Salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ):

Debe aclarase que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa. Sin embargo, ello no obsta para que, con el consentimiento de la contraparte, tal y como sucedió en el asunto de autos, se permita a los abogados, que pretendían el ejercicio de una representación sin poder, que consignen, en una nueva oportunidad, el instrumento que acredite su representación. Con ello, contrario a lo que afirmó a la mayoría, se estimula la posibilidad de un acuerdo y se garantiza la evidente voluntad de las partes al logro de ese fin, pues, si ello no fuese así, el legitimado activo hubiese cuestionado o impugnado dicha representación, y, con ello, ocasionado la declaración de admisión de los hechos y terminación del proceso.
En definitiva, cuando se creó a la parte demandada una situación procesal favorable, con el consentimiento de su contraparte, lo ajustado a derecho era la espera de a la prolongación de la audiencia para la comprobación de si los abogados cumplirían con la carga procesal que les impuso de acreditación de su representación; de lo contrario, la consecuencia lógica jurídica en ese caso sería, ahora si, la declaración de admisión de los hechos.
En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del pronunciamiento objeto de la presente actividad jurisdiccional….” (Subrayado nuestro).

Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente, este Sentenciador considera que era deber del Juez A Quo una vez presente el representante de la empresa y su Apoderado Judicial, dar una nueva oportunidad para que la parte demandada consignara los documentos constitutivos de la empresa que demostrara su cualidad sin declarar la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la parte accionada sí compareció a través de su representante legal y su Apoderado Judicial, pero, lo único que no tenían consigo era la prueba para demostrar su cualidad, por lo tanto se tenía que dar una oportunidad para que lo consignara en los autos. Y así se decide.

Ante esta situación, el Juez A Quo, erradamente declaró la Admisión de los Hechos, debiendo éste como rector del proceso y en resguardo al derecho a la defensa de las partes, agotar todos las vías necesarias y existentes para corroborar la cualidad de las partes o bien ofrecerle la oportunidad de consignar los documentos que lo acrediten, actuación que hubiese estado apegada a los principios rectores del nuevo proceso laboral, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, que lejos de ajustarse a derecho, quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los efectos de que la parte demandada pueda en tiempo perentorio consignar los documentos que hagan constar su cualidad como representante de la empresa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCIONES CIVILES Y TOPOGRAFICAS (CONCITOP), C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los efectos de que la parte demandada pueda en tiempo perentorio consignar los documentos que hagan constar su cualidad como representante de la empresa.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Octubre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
EXP. R-000541-2008