REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000529-2008
PARTE DEMANDANTE: ARELYS COROMOTO BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.701.916, domiciliada en la localidad de Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERLUYS GONZALEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.061.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, Institución sin fines de lucro debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 96 al folio 105, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, en contra del Auto de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró lo siguiente: Vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante la existencia de la relación jurídico procesal con la parte actora, esta Juzgadora considera que esta no es la oportunidad procesal, para oponer esta defensa, toda vez que, constituye una defensa perentoria de fondo, que va dirigida a enervar el mérito de la causa y no sanear el proceso en cumplimiento de los presupuestos procesales, razón de lo cual no puede este Tribunal de Sustanciación y Mediación entrar a decidir lo que escapa de la esfera de su competente, por lo que se mantiene en la fase de mediación la referida causa.

En fecha 29 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 24 de Septiembre de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que alegó la Falta de Cualidad en la Audiencia Preliminar ya que la demandante no prestó servicios para su representada.

2.- Que la Juez A Quo lesiona su derecho a la Defensa al no agotar la vía conciliatoria.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 01 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 18 de Abril de 2008, la Abogada BERLUYS GONZALEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.061, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELLO, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, hoy día denominada CENIFA, en la persona de la ciudadana ESTELA LUGO DE MONTILLA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente, luego de transcurridos treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana ARELIS COROMOTO BELLO y su Apoderada Judicial Abogada BERLUYS GONZALEZ, asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE. En ese mismo acto la parte demandada alega y demuestra mediante escrito de cuatro (4) folios útiles la falta de cualidad de interés de su representada FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, para sostener el juicio, por cuanto la demandante no prestó servicios para su representada. En ese estado el Tribunal alega que resolverá por auto separado la falta de cualidad opuesta por la representante de la demandada, y acuerda fijar la presente prolongación para el 08/07/2008.

4.- En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declara lo siguiente: “Vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante la existencia de la relación jurídico procesal con la parte actora, esta Juzgadora considera que esta no es la oportunidad procesal, para oponer esta defensa, toda vez que, constituye una defensa perentoria de fondo, que va dirigida a enervar el mérito de la causa y no sanear el proceso en cumplimiento de los presupuestos procesales, razón de lo cual no puede este Tribunal de Sustanciación y Mediación entrar a decidir lo que escapa de la esfera de su competente, por lo que se mantiene en la fase de mediación la referida causa.”

5.- En fecha 08 de Julio de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Coro, la Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, a los fines de consignar diligencia en donde APELA del Auto de fecha 03 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

6.- En fecha 08 de Julio de 2008, se da inicio en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana ARELIS COROMOTO BELLO y su Apoderada Judicial Abogada BERLUYS GONZALEZ, asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE. En ese mismo acto la Juez luego de las conversaciones de rigor, procede a prolongar la audiencia para el 14/07/2008.

7.- En fecha 14 de Julio de 2008, se da inicio en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana ARELIS COROMOTO BELLO y su Apoderada Judicial Abogada BERLUYS GONZALEZ, asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE. En ese mismo acto la Juez luego de las conversaciones de rigor, procede a prolongar la audiencia para el 17/09/2008.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Apoderada Judicial de la parte demandada alega en la Audiencia Preliminar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto la demandante no prestó servicios para su representada. Pues bien, en fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declara lo siguiente: “Vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante la existencia de la relación jurídico procesal con la parte actora, esta Juzgadora considera que esta no es la oportunidad procesal, para oponer esta defensa, toda vez que, constituye una defensa perentoria de fondo, que va dirigida a enervar el mérito de la causa y no sanear el proceso en cumplimiento de los presupuestos procesales, razón de lo cual no puede este Tribunal de Sustanciación y Mediación entrar a decidir lo que escapa de la esfera de su competente, por lo que se mantiene en la fase de mediación la referida causa.” Auto éste que fue Apelado por la parte demandada alegando que existe una negativa a mediar o conciliar con la demandante por cuanto no existe un vínculo jurídico que sustente la pretensión.

En el caso concreto, este Sentenciador observa que la parte demandada solicita se culmine la etapa de mediación y ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por cuanto manifiesta su negativa a mediar o conciliar debido a la Falta de Cualidad alegada para sostener el juicio; igualmente Apela del Auto dictado por la Juez A Quo ya que ésta Negó lo solicitado sobre el pronunciamiento de la Falta de Cualidad ordenando que la causa se mantenga en la fase de mediación.

Al respecto, los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como las consecuencias que conlleva una mediación positiva y negativa, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 132: “La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas la horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fue suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.” (Subrayado nuestro).

Artículo 133: “En la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”


Asimismo el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses. (Subrayado nuestro).

Respecto a las defensas de fondo, la posibilidad de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en torno a aquellas excepciones dilatorias, cuando para ello fuere necesario apreciar el debate entre partes y valorar las pruebas aportadas al proceso, tiende a ser rechazada con base en el argumento según el cual el eludido funcionario judicial carece de facultades para tramitar pruebas y dictar sentencia que dirima la controversia, dichas facultades se atribuyen exclusivamente, bajo al Juez de Juicio.

Concatenado con lo anterior, la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada a los efectos de demostrar su negativa a mediar, no puede ser objeto de despacho saneador ni de pronunciamiento alguno por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en donde indica que el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio en la contestación de la demanda; además según su naturaleza es una excepción que atañe al mérito de la controversia; no depura, no subsana, no corrige; plantea una defensa de fondo preliminar, de allí que el Juez no pueda de oficio, antes de pasar a la mediación, o durante éste resolver cuestiones previas de inadmisibilidad y excepciones preliminares al mérito. En consecuencia, este Sentenciador considera que la Juez A Quo actuó conforme a derecho al no pronunciarse sobre la Falta de Cualidad por cuanto no era de su competencia. Y así se decide.

Pues bien, en relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la mediación debió haberse culminado y remitido la causa al Juez de Juicio en virtud de la Falta de Cualidad manifestada por ésta, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1477 de fecha 08 de Noviembre de 2005, señaló que la Audiencia Preliminar es una acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos – conciliación, mediación, etc., - para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes señalado, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prolongación en el tiempo de la audiencia preliminar obedece al propósito que impone la Ley al juez de lograr una solución no controvertida de la litis, a través de la mediación, que desemboca en una conciliación.

Así pues, aún cuando la parte demandada demostró su negativa a mediar invocando la Falta de Cualidad de su representada para sostener el juicio, era deber de la Juez A Quo seguir con el proceso de mediación hasta agotar el mismo en un período no mayor de 4 meses, todo ello con la finalidad de lograr una solución a través de los medios de autocomposición procesal, función ésta que le consagra el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, la Juez A Quo al dejar abierto el proceso de mediación aplicó la norma establecida en los artículos 132 y 133 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada considera improcedente lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del Auto de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Igualmente se le ordena a la Juez A Quo continuar con la prosecución del proceso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO FALCON, en contra del Auto de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se le ordena a la Juez A Quo continuar con la prosecución del proceso.

CUARTO: No se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Octubre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000529-2008