REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: IH31-S-2004-000002.-

DEMANDANTE: RAMON MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.174.313.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARGENIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.528.896, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 28.943.

DEMANDADO: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado MILAGROS GARCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 53.705

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en fecha 26 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Trabajo esta última suprimida, de la circunscripción judicial del estado falcón sede punto Fijo; por el ciudadano RAMON MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.174.313 debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados ARGENIS MARTINEZ y VICTOR HUGO BOLIVAR, debidamente inscrito en IPSA, bajo los números 28.943 y 10.277.

En fecha 13 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución levanta acta de Audiencia Preliminar en la cual prolonga su celebración, y en esa misma fecha se ordena agregar pruebas al expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2005, se celebra la prolongación de audiencia preliminar, donde la parte demandada persiste en el despido y consigna cheque de gerencia; la parte demandante expone: “que la demandada PDVSA, no está cumpliendo con la carga Procesal Establecida en la primera parte del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer cesar el Procedimiento. En segundo lugar manifiesta la inconformidad fundamentada en el segundo párrafo del mismo articulo respecto a las cantidades consignadas en este acto. No acepta tales cantidades puesto que no comprenden intereses salarios caídos y vacaciones…”.

En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal dicta interlocutoria, en virtud de la persistencia en el despido y ordena el pago de algunas cantidades.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución levanta acta de Audiencia Especial donde el representante de la parte actora manifiesta que el trabajador persiste en el reenganche, mientras que la parte demandada alega que insiste en el despido, además ordena levantar a la parte demandada contestar.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, dicta auto ordenando agregar al expediente escrito de contestación.

Distribuida la causa entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dicta sentencia donde ordena reponer la causa al estado que se celebre Audiencia Especial de Conciliación .

En fecha Ocho (08) de abril del 2008; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este circuito Judicial del Trabajo dicta auto y fija para el segundo día hábil siguiente de la fecha del auto antes indicada, a las 3:00 p.m, para la realización la audiencia Especial de Conciliación.

En fecha 14 de Abril del 2008, siendo día y hora pautada para que tenga lugar la audiencia Especial de conciliación, presentes las partes, exponiendo el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Argenis Martínez su persistencia en que la empresa lo reenganche a su lugar de trabajo; mientras que la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, Abogada MILAGRO GARCES, persiste en el despido.

En fecha 14 de Abril del 2008, el tribunal dicta sentencia donde condena el pago de algunos conceptos y ordena dar contestación a la demandada y consignarla por escrito ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ese decreto.

Interpuesto recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de Abril del año en curso, por el apoderado Judicial de la parte demandante y escuchada en ambos efectos, en fecha 14 de Julio de 2008, el tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia y en su parte dispositiva anula la sentencia de dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el ordinal Tercero expone. “como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer del procedimiento de persistencia en el despido” (Cursivas de este despacho).

En fecha Ocho (08) de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este circuito Judicial del Trabajo dicta auto donde se extrae:…” da cumplimiento a lo ordenado a la en fecha catorce (14) de Julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, remitiendo la presente causa mediante oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial”.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibe el expediente por ante este Juzgado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los elementos de hechos sobre el procedimiento que anteceden, considerados en su conjunto, se puede observar que efectivamente se inicio la presente causa con un procedimiento de calificación de despido en el cual la parte demandada insiste en el despido consignando una cantidad de dinero y la parte actora no acepta el monto consignado, por lo que hubo una disconformidad, posteriormente se celebró audiencia especial conciliatoria en la cual se insiste en el despido y en el reenganche. Luego el Tribunal Superior ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución seguir el procedimiento establecido en la sentencia 3284 de la Sala Constitucional de fecha 31 de octubre de 2005, la cual la cual me permito transcribir:

“ (omissis… resulta necesario revisar la norma que originó la litis, así pues el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Establece:
ARTICULO 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono a despedir al trabajador, en dos fases, aun cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de la sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente que ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente con una sentencia ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, Dictada por la misma autoridad Judicial, sin permitirle a las partes el derecho de contradecir en juicio los montos acordados por el Juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo bajo la inmediación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya que escapa de las competencias que tienen asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo observa la sala que la norma no se refiere al caso cuando la persistencia del Despido se encuentra en el Tribunal superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa lo cual no es viable por ante juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que ha dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo consono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y trabajador respecto al pago de conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en Primera o segunda Instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la Norma Constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta sala, se adecuan al Espíritu del Constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.”
Ahora bien, la actividad del juez Sustanciación, Mediación y Ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir en lo posible la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo en establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de Justicia, son varias razones que han persuadido para adoptar este sistema: 1° la función de administrar Justicia , ambos no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de Mediación y conciliación en principio, debe ser realizada ante el inicio del Juicio, pues es alli antes de la trabazón de la litis, cuando hay más probabilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del Trabajo.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa le corresponden a todos los órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de Juicio los cuales deben recibir de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa conducida por el juez de juicio, ya que juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le remiten las actuaciones al Juez de juicio para que le dé curso al proceso stricto sensu. Es por ante el Juez donde las partes deben de ejercer su derecho a la defensa, ya que es el quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, la cual, en el caso de autos, se circunscriben a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considere el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alegue por tener derecho.
En este contexto surge la necesidad de intervención de juez de juicio, quien es el natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del Artículo 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor expresa:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (Negrilla de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de Juzgamiento de causa se llevará a cabo por ante el Juez de juicio –con facultades para juzgar. A mayor abundamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es mas amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario Judicial que “Durante la audiencia de juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el Juez, y en caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de su notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”
De allí que el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactado impide el ejercicio del derecho a la defensa, y siendo la sala la garante Principal de los derechos Constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican de los actos que los afecten.” (Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2001).
Es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios que halla persistencia del despido que se halle en primera o en segunda Instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de Juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado por ser – se insiste- dicha labor inherente a sus funciones tal y como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. en virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 ejusdem, debe de interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción Laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdos entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

Posteriormente la Sala Constitucional realiza una aclaratoria sobre la sentencia antes transcrita de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual se establece el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio ante la remisión de las actas para sustanciar y decidir sobre lo controvertido:

“Ahora bien considera la sala que el procedimiento que se debe aplicar el Juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad Laboral por la insistencia del patrono en el despido del Trabajador y la inconformidad de este sobre el pago consignado, es el previsto en el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantizan que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales, ahora convertido en virtud de la aplicación del articulo 152 y 156 eiusdem que señalan lo siguiente:

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este mismo orden el artículo 156 prevé lo siguiente:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”
Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar de oficio o a instancia de parte, la evacuación de pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente a la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hallan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el calculo de los conceptos laborales y de la determinación de los que corresponden pagar al trabajador.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde a pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1.- si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en las que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio para que de conformidad con el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendiente a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.- si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el Juez superior, -éste, luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda conforme al al articulo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar a la solución del conflicto. De no lograrse la misma se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguiente ejusdem, como fue señalado.
3.- si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el juez de sustanciación Instará a las partes a la conciliación, y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Sin embargo, de un análisis exhaustivo del procedimiento efectuado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en las actas de Audiencia Preliminar se observa como se desprende del acta de fecha 25 de octubre de 2005, la simple disconformidad por parte de la representación judicial del trabajador, sin asentarse cuales eran sus fundamentos ni cuales eran los conceptos controvertidos, pues en posteriores actas solo se deja constancia de la persistencia del trabajador en su reenganche, tampoco se observa escrito alguno que fundamente su disconformidad junto con el escrito de promoción de pruebas sobre lo controvertido. Y en relación a la parte demandada no consta la contestación de la demanda sobre la persistencia en el despido y la disconformidad alegada por el trabajador, ya que la contestación agregada el 4 marzo de 2008, quedo sin efecto por la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio. Por lo que resultaría forzoso para un Tribunal en función de Juicio laboral decidir en un proceso donde no conste lo controvertido, y no se haya respetado el derecho a la defensa a las partes, por cuanto el mismo comprende el derecho a controvertir los hechos alegados.
Como se indicó anteriormente el Tribunal Superior Primero del Trabajo REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer del procedimiento de persistencia en el despido, sentencia ésta que fue ampliada y transcrita ut-supra, en la misma se estableció que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentación que no fue realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como se ha sostenido.
Por las razones de hecho y de derecho esta Juzgadora determina que aun cuando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro más alto Tribunal de la República, establece los parámetros a seguir, en el caso de PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, sentencia 3284 y su aclaratoria, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este circuito Judicial del Trabajo no cumplió a cabalidad lo establecido en la misma, por cuanto se evidencia la falta de fundamentación de la disconformidad por ambas partes y la contestación de la parte demandada, la cual debe ser realizada en la fase presidida por el Juez con esa función, para que posteriormente tal como lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo remitiera la causa al Tribunal en función de Juicio, es por ello, que se ordena remitir la presente causa al Juzgado antes indicado con la finalidad de que cumpla con lo parámetros ordenados por la Jurisprudencia y el Tribunal Superior.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: La remisión por devolución de la presente causa contentiva del juicio que por calificación de despido tiene incoado el ciudadano RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.174.313, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que cumpla con los parámetros establecidos en la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de 9 de mayo de 2006, ordenados por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, una vez transcurrido el lapso establecido para el ejercicio de los recursos, contra la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008, siendo las Tres de la tarde (03:00pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada de la misma.


LA SECRETARIA


ABOG. ROXANNA MORILLO


MPM/ecga