REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : IP31-L-2008-000050



SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DENISSE KARINA MAITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.447.963 y con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 2 Yaima, entre calles 1 y 2, local Nº 2, Despacho de Abogados Delgado & Díaz Asociados, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JUAN MEDICI, JOSÉ DELGADO PELAYO y LISBETH DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.650, 60.212 y 64.360, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: PYCBA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Marzo del 2.001, bajo el Nº 44 Tomo 6-A, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en el Sector Santa Elena, Comunidad Italo, Calle Victoria con Calle Nº 2, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEXIS JOSE GÓNZALEZ y ALEXANDER GÓNZALEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.713 y 96.467, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 24 de Marzo del año 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana DENISSE KARINA MAITA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio JUAN MEDICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.650; siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado falcón- Punto Fijo, en fecha 26 de Marzo de 2008; de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 03 de abril del año en curso.
En fecha 17 de abril del año 2.008, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido de su Apoderado Judicial Abogado JUAN MEDICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.650 y por la Parte Demandada ciudadanos DIXÓN ALBERTO BARBERA ARIAS y ROSELIANO RAMÓN ACOSTA DORDONES, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 5.750.830 y V.- 7.527.351, sucesivamente, en sus caracteres de Gerente Administrativo y Gerente Técnico respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAIMUNDO GALLARDO MORREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.802, consignando ambas partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 08 de Julio de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento en cuestión, la Parte Demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la Parte Demandante, que comenzó a prestar servicios laborales, como Asistente Administrativo para la Accionada, 11 de mayo de 2.004, en horario de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de BsF.- 2.500,00; cumpliendo cabalmente con su trabajo, hasta el día 28 de diciembre de ese 2.008, cuando el ciudadano DIXÓN ALBERTO BARBERA, identificado en autos, lo despidió verbalmente, teniendo un tiempo de trabajo de 3 años, siete meses y 30 días. Alegando que la Accionada durante todo el tiempo laborado, no le canceló nunca los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, ni FIDEICOMISO, sólo le cancelaban el salario. Manifiesta de igual manera que la demandada, se ha negado en todo momento a el pago de las prestaciones sociales, de allí que acudió a la vía administrativa, expresando en esa oportunidad la accionada, que no recancelaba lo exigido por cuanto la había liquidado en el año 2.006 y además la actora había abandonado voluntariamente su trabajo. Por lo antes expuesto es que reclama los siguientes conceptos, tomando en consideración como salario mensual de BsF.- 2. 570,00; los cuales de seguida se discriminan:
• Cheque correspondiente al Salario devengado en diciembre de 2.007, por la cantidad de BsF.- 2. 570,00;

• ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.- 13.380,40);
• INTERESES: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.- 2.767,30);
• DIFERENCIAS DE PRESTACIONES: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.- 2.297,45);
• INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.- 16.541,64);
• VACACIONES AÑO 2.005: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 750,00);
• BONO VACACIONAL AÑO 2.005: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 350,00);
• UTILIDADES 2.005: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 1.500,00);
• VACACIONES AÑO 2.006: La cantidad de MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 1.067,00);
• BONO VACACIONAL AÑO 2.006: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.- 533,28);
• UTILIDADES AÑO 2.006: La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.- 1.999,56);
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.007: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.- 880,79);
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.007: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.- 465,81);
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.007: La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.- 1.554,10);

Para un total que suman demandado de: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 46.656,89), más los HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el Escrito de Contestación de la demanda, representantes legales de la Empresa Accionada, debidamente asistidos por los Abogados ALEXANDER GÓNZALEZ, ALEXIS GÓNZALEZ y VICTOR HUGO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.467, 25.713 y 10.277, respectivamente, expresa lo siguiente: Admite como hechos ciertos: Que fue trabajadora de la Empresa, a partir del mayo de 2.005; sin embargo niega todo cuanto alego la accionante en su escrito libelar, como lo es salario, fecha de ingreso, egreso, motivos de terminación de la relación laboral y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, y los cuales se tienen aquí por reproducidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto la Accionada admite la relación laboral, y niega todo cuanto exige la parte actora en su libelo, la carga de la prueba le corresponde en su totalidad a esta, en consecuencia la litis se encuentra trabada es en cuanto a la probanza que debe realizar la demandada en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, salario, motivo de terminación de la relación laboral y los pagos de adelantos de prestaciones sociales.
IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden: pruebas de la parte demandante en el Capitulo Primero se promovieron y evacuaron; documento publico contentivo del acta emitida por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de fecha 30 de enero del año 2008 contentivo de dos folios útiles, marcado con letra “A”.Este tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una instrumental pública que en su debida oportunidad no fue tachada en su debida oportunidad por la parte contraria. Así se decide.
Este Tribunal con relación a las Instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E” y “F”, se observa que se trata de Copias simples fotostáticas, que por cuanto indebidamente fueron impugnadas tachadas y desconocidas en la audiencia oral pública y contradictoria sin fundamentos de hecho y de derecho por ambas partes para hacer impugnar su contenido y firma y sin hacer valer el promovente la autenticidad del documento de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del la Ley Adjetiva Laboral negando la admisibilidad de la proposición en su debida oportunidad por quien aquí juzga sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre dicha interlocutoria, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
Aportando que los montos percibidos fueròn salarios devengados durante las fechas indicadas en los respectivos recibos. Así se decide.
Asimismo se promovió Instrumental Privada, relativa de Cheque girado en contra de la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs.- 2.570.000,00, de fecha 14 de diciembre de 2007, de la Cuenta Nº 0116-0112-04-0004759729, signado con el Nº 64000587, correspondiente al salario devengado a diciembre de 2007, marcado con letra “G”, y que riela al folio 42. Por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria este juzgado le otorga todo el valor probatorio aportando al controvertido el último salario devengado por la demandante. Así se decide.
En el Capitulo Segundo se promovió la Exhibición de ciertas documentales a la parte demandada, la cual deberá exhibir las siguientes instrumentales: 1.- Documentos relativos a sobres de pago y nómina; 2.- Comprobante de egreso Nº 0640, emanado por la pare demandada y recibido por el actor, mediante la cual se evidencia la cancelación del mes de noviembre del año 2006, por la cantidad de Bs.- 2.000.000,00, la cual riela en copia al carbón al folio 43, marcada con letra “H”. 2.- Comprobante de egreso Nº 0603, emanado por la pare demandada y recibido por el actor, mediante la cual se evidencia la cancelación del mes de Mayo del año 2007, por la cantidad de Bs.- 2.000.500,00, la cual riela en copia en el folio 44, marcada con letra “I”. Este Tribunal en virtud que la parte Accionada Empresa PYCBA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A , en la persona los ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS no presento prueba suficiente de no encontrarse dichas instrumentales en su poder de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga todo su valor probatorio aportando al controvertido los salarios devengados por la demandante en autos. Así se decide.
En el Capitulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS AMAYA MARIN, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ALICIA MUJICA y AMIN SALEN EL SOUKI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.437.743, V.- 17.500.790,7.573.101 y V-11.765.445 por cuanto no asistieron a sus despocisiones nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Así se decide.

En relación a las pruebas de la parte demandada: En el Capitulo Primero promovió instrumentales privadas contentivo de Once (11) recibos de pago y un recibo de liquidación de sus Prestaciones Sociales los cuales rielan a los folios 47 al 58.Este Tribunal no le otorga valor, por cuanto no se encuentran suscrito, ni sellados por la Empresa accionada. En lo que respecta a la Instrumental que corre al folio 58, por cuanto indebidamente fue impugnada tachadas su contenido y desconocida la firma en la audiencia oral pública y contradictoria sin fundamentos de hecho y de derecho por ambas partes para hacer impugnar su contenido y firma y sin hacer valer el promovente la autenticidad del documento de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del la Ley Adjetiva Laboral negando la admisibilidad de la proposición en su debida oportunidad por quien aquí juzga sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre dicha interlocutoria, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos las testimoniales: En relación al ciudadano CESAR MIGUEL PADILLA CUBA por cuanto no compareció a su depocisiòn nada tiene esta operadora de justicia que valorar. Así se decide. En relación a las ciudadanas DAYANA ISABEL BRACHO MEDINA, BELKIS JUDITH DAVALILLO DE ROMERO, las cuales fueròn evacuadas conforme a las formalidades legales esta juzgadora considera que manifestaron ser trabajadoras activas de la empresa demandada y su interés en que se resolviera el presente asunto,por tales motivos se desechan las identificadas testigos en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Esta Sentenciadora previo, a la decisión de fondo, considera necesario emitir fallo sobre algunas defensas alegadas por la Parte Accionada, en su Escrito de Contestación como lo es: La oposición de la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la Impugnación de una serie de documentos privados y la promoción de pruebas, constantes de Instrumentos Privados, Prueba de Cotejo, Informes y Testimoniales.
En nuestro Proceso Laboral, imperan los Principios de Oralidad, Celeridad y de Brevedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es por ello que el Legislador considero necesario la eliminación de las Cuestiones Previas, ya que las mismas de alguna forma dilatan los procesos; y esto iría en contra del espíritu y razón de ser del Proceso Laboral. Cabe destacar que existe una figura jurídica en el Proceso Laboral denominada DESPACHO SANEDOR, cuya comprensión de ser, es precisamente, sanear todo vicio o defecto que adolezca el libelo o el procedimiento como tal, para evitar reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, claro ésta el lapso oportuno para invocarlo es durante la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo del estudio de las Actas Procesales, no se observa al momento de la culminación de la Audiencia Preliminar, que la parte demandada haya solicitado un Despacho Saneador, lo que nos indica que la misma se encontraba conforme con lo planteado y discutido durante toda la etapa de mediación. Una vez expresado lo anterior esta Juzgadora discurre, que nada tiene que analizar sobre lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la Cuestión Previa solicitada. Así se Decide.
En cuanto a la Impugnación de las Instrumentales señaladas en el Escrito de Contestación, esta Administradora de Justicia expresa que esta suficientemente establecido que la oportunidad legal a los fines de la objeción de Instrumentales promovidas es en la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que se considera esta Extemporánea. Así se Decide.
Y por último en cuanto a la Promoción de Pruebas contenidas en el Escrito de Contestación de la Demandada, esta Sentenciadora manifiesta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso preclusivo para la Promoción de Pruebas es en la celebración de la Audiencia Preliminar y según criterio doctrinal de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, debe necesariamente hacerse es al inicio o apertura de la misma, por lo que se considera igualmente extemporánea tal promoción. Así se Decide.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia, pasa de seguida a decidir al fondo:
En toda relación laboral, se debe especificar de forma detallada las condiciones en las cuales, se va ha ejecutar la actividad, para lo cual se contrata, entre esas condiciones encontramos: La fecha de inicio de la misma, la remuneración a cancelar, entendiéndose que la misma debe ser estipulada de forma pormenorizada, para que ambas partes tengan plena comprensión con base a que SALARIO, se va ha cancelar las remuneraciones diarias y el salario que será utilizado para el pago de los conceptos y beneficios laborales al momento de la terminación de la prestación del servicio.
En el caso de marras, el hecho controvertido es la fecha de ingreso, salario y motivo de terminación de la relación laboral; por lo que una vez analizado de forma exhaustiva el acervo probatorio, esta sentenciadora, considera que ha quedado suficientemente probado que la fecha de inicio fue once (11) de mayo de 2.004, que la fecha de culminación fue el 28 de diciembre de 2.007, que el motivo de terminación fue el Despido Injustificado y por último el salario percibido por la accionante para la fecha determinación de la relación laboral fue de BsF.- 2.570,oo; lo que es lo mismo BsF.- 85,66 diarios, el cual será el utilizado para calcular todos los conceptos que le pudieren corresponder de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que esta a sentenciadora pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:
ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Periodo mayo 2.004 - julio 2.006: 55 días a razón de S.I. (BsF.- 53,55), da un resultado de BsF.- 2.945,25;
Periodo agosto 2.006 – abril 2.007: 40 días a razón de S.I. (BsF.- 70,91), da un resultado de BsF.- 5.221,19;
Periodo mayo 2.007 – noviembre 2.007: 30 días a razón de S.I. (BsF.- 88,88), da un resultado de BsF.- 2.666,40;
Periodo Diciembre 2.007: 5 días a razón de S.I. (BsF.- 91,37), da un resultado de BsF.- 456,85; dando todas estas cantidades un Subtotal de: BsF.- 11.289,69

VACACIONES (artículo 219 de la Ley ejusdem):
Año 2.005: 15 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 1.284,90;
Año 2.006: 16 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 1.370,56;
Año 2.007: 17 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 1.456,22;
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la Ley ejusdem):
10,5 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 899,43;
BONO VACACIONAL (artículo 223 de la Ley ejusdem):
Año 2.005: 7 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 599,62;
Año 2.006: 8 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 685,28;
Año 2.007: 9 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 770,94;
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 de la Ley ejusdem):
5,83 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 499,39;
UTILIDADES (artículo 174 de la Ley ejusdem):
Año 2.004: 8,75 días a razón S.D. (BsF.- 50,47), da un resultado de BsF.- 441,61;
Año 2.005: 15 días a razón S.D. (BsF.- 50,47), da un resultado de BsF.- 757,05;
Año 2.006: 15 días a razón S.D. (BsF.- 66,66), da un resultado de BsF.- 999,90;
Año 2.007: 15 días a razón S.D. (BsF.- 85,66), da un resultado de BsF.- 1.284,90;
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días a razón S.D. (BsF.- 91,37), da un resultado de BsF.- 8.223,30;
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días a razón S.D. (BsF.- 91,37), da un resultado de BsF.- 5.482,20; arrojando todas estas cantidades la suma total de: TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.-36.044,99). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena el pago de los intereses, generados por concepto de ANTIGÜEDAD, según lo previsto en el artículo 108, por cuanto de las actas procesales se determina que los mismos no han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana DENISSE KARINA MAITA, en contra de la PYCBA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.,
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA PYCBA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar y que ascienden a la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.-36.044,99). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último se ordena el pago de los intereses generados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela. Para dicho cálculos se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO







DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Yorkys del Valle Loyo López