REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Vista la demanda de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO TREMONT VERA, asistido por abogada Mariflor Sangronis, contra la sentencia dictada el 08 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Eduardo Yugury Primera y mediante la cual revocó la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por el Tribunal segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARITZA ELENA GARCÍA DE ZARRAGA contra el querellante, sobre un inmueble situado en la planta baja del edificio Centro Empresarial, Calle Churuguara de la ciudad de Coro, Estado Falcón, quien suscribe para decidir observa:
Se trata entonces, de la impugnación por vía de amparo de una sentencia dictada en materia inquilinaria por el Juez querellado, siendo la materia a fin la civil arrendaticia para lo cual, este Tribunal tiene competencia, siendo la Alzada natural de la Juez ad quo para conocer sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda; y así se decide.
Alega el querellante, que el Juez querellado al declarar con lugar la demanda de desalojo y revocar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que el Juez querellado partió de los siguientes presupuestos, que existe un incumplimiento de la relación arrendaticia fundamento de la resolución del contrato y de la entrega del inmueble arrendado con la posibilidad de exigir los daños y perjuicios; y a la vez declaró sin lugar la reconvención.
En tal sentido, quien suscribe para decidor observa:
El amparo como medio de impugnación de sentencia sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque el juez querellado violó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no considerar el plazo previsto en ella, no valoró todas las pruebas y solo se apoyó en la insolvencia de éste ; amén de denunciar la infracción de artículos de la Ley de Arrendamientos, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, tesis que se sostiene y que se encuentra confirmada entre otros criterios, los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carniceria Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencias N° 038 y 039 de fechas 15 y 16 de abril de 2008, casos Krikor catherine y otros y Lara Douglas contra la Juez Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, (dictadas por este Tribunal Superior), confirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en la primera :
omisis
la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DUGLAS LARA, antes identificado, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, el 18 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de abril de 2008, que declaró “sin lugar e improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo propuesta por el prenombrado ciudadano contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción por desalojo de inmueble arrendado, incoada por el ciudadano Guillermo José Reyes Medina, en su contra. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido en el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Asimismo, la Sala se ha pronunciado en cuanto a los errores de juzgamiento, en doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp” donde se estableció:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(…) omissis (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Subrayado de este fallo).
Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en lo sucesivo, no incurra en el error material de dictar una sentencia con dos dispositivos, referidos a la misma situación como en el caso de autos, que en el primer punto del fallo, conoció el fondo de la acción de amparo y la declaró sin lugar, dispositivo el cual revoca la Sala y en el segundo punto, declaró la misma acción improcedente in limine litis.
Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DUGLAS LARA, antes identificado, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, el 18 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de abril de 2008, que declaró “sin lugar e improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo propuesta por el prenombrado ciudadano contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción por desalojo de inmueble arrendado, incoada por el ciudadano Guillermo José Reyes Medina, en su contra. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido en el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, exp.08-05-88. Sala Constitucional.)
Omisis
Y en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, expediente N°.08-0590, la Sala expresó:
Omisis

Esta Sala ratifica que la valoración de las pruebas compete exclusivamente a los tribunales de mérito, por lo que no le está dado al juez constitucional intervenir en ello.

En el caso sub júdice, advierte la Sala que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la recurrente y por los accionantes sobre el thema decidendum conduzcan a evidenciar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se desprende de actas que la sentencia accionada cause las vulneraciones denunciadas.

Asimismo, no consta en autos que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia accionada, configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada, que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

En este sentido, se reitera que, como lo señaló el a quo, el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante.

En consecuencia y, en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la pretensión de amparo constitucional es a todas luces improcedente in limine litis, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en los términos expuestos, la sentencia apelada; y así se decide.

Estima la Sala oportuno destacar, que la improcedencia declarada in limine excluye la posibilidad de declarar sin lugar la pretensión de la parte accionante, pues aquella presupone un examen preliminar para identificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el contrario, la declaratoria sin lugar o con lugar lleva implícito el desarrollo del procedimiento, la realización de la audiencia constitucional y, por ende, el examen de lo controvertido y la decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, en este caso, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia in limine litis y así ha debido declararlo el a quo. (Sentencia de
Omisis

Resulta, entonces, improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO TREMONT VERA, asistido por abogada Mariflor Sangronis, contra la sentencia dictada el 08 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Eduardo Yugury, por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente, in limini litis, la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO TREMONT VERA, asistido por abogada Mariflor Sangronis, contra la sentencia dictada el 08 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Eduardo Yugury Primera.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 4360
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/10/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N°. 102-O-20-10-08
MRG/DC/yelixa-Exp. N° 4360.-