REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4355.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Fernando Ivan Pirela, apoderado de la ciudadana ISLEY IBELISE FAJARDO de PEREZ, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por desalojo y pago de arrendamiento intentara la apelante contra los ciudadanos ALBENIS PIRELA TORRES y RAUL ARELLANO PINEDA, quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, dado que para el 07 de mayo de 2008, fecha en que fecha en que el demandante consignó el segundo cartel de notificación de los demandados había transcurrido un mes desde la publicación del primer cartel de citación y por no haber consignado el actor los emolumentos para el traslado de la secretaria a la morada del demandado ALBENIS ENRIQUE PIRELA TORRES, a los fines de fijar el respectivo cartel y porque desde el 10 de junio de 2008, fecha en que ese Tribunal le dio entrada al expediente luego de la declinatoria de incompetencia por la cuantía del Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, hasta el 29 de julio de 2008, fecha de dictar el fallo, había transcurrido más de un mes, incumpliendo el demandante con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa: a) que el presente juicio fue presentado inicialmente por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual admitió la demanda ordenando la citación de los demandados; b) el 19 de febrero de 2008, el alguacil del mencionado Tribunal consigna la citación del ciudadano RAUL FERNANDO ARELLANO PINEDA; c) que el 26 de febrero de 2008 el mencionado alguacil devuelve licitación del ciudadano ALBENIS ENRIQUE PIRELA TORRES, por no poderlo localizar; d) el 03 de marzo de 2008 el apoderado actor solicita la citación del ciudadano ALBENIS PIRELA ACOSTA, mediante cartel, acordándose el mismo mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008 y consignado el 08 de abril de ese año; e) el 07 de mayo de 2008, consigna el segundo cartel de citación; f) el 21 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio del Municipio Miranda del Estado Falcón, se declara incompetente para conocer del juicio en razón de la cuantía, remitiendo los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia civil de este Estado, el cual le dio entrada el 10 de junio de 2008, avocándose al conocimiento y teniéndolo a la vista para proveer y el 29 de julio dicta la sentencia de perención, fallo contra el cual apeló el demandante y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior; quien suscribe para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
ART. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que,si bien el demandante cumplió con sus deberes de publicar los carteles y de consignarlos (publicación que se hizo dentro del termino de Ley), no es menos cierto, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, exige además, que se fije en la morada de la parte demandada, un cartel y se presume según la decisión del Tribunal de la causa, que esta morada dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, para lo cual, según la Ley de Arancel Judicial y la doctrina de casación Civil; el actor tiene la carga, de trasladar, pagar el transporte o su importe, para que la secretaria cumpla tal misión. Del expediente no consta que el interesado haya cumplido o señalado y demostrado, que la dirección es de menor distancia; siendo que la perención o caducidad de la instancia se produce de pleno derecho (ope legis); de manera, que no queda otra vía que confirmar el fallo apelado en cuanto a esta omisión, sin imposición de costas, dada la materia, y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Fernando Ivan Pirela, apoderado de la ciudadana ISLEY IBELISE FAJARDO de PEREZ, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por desalojo y pago de arrendamiento intentara la apelante contra los ciudadanos ALBENIS PIRELA TORRES y RAUL ARELLANO PINEDA.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-10-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 109-O-23-10-08.-
MRG/DCF/yelixa.-
Exp. Nº 4355.-
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