REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4333.-
Vista la apelación ejercida por la abogada Iselda Medina Agüero, defensora ad-liten de CERÁMICAS DOMUS, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de créditos fiscales e intereses intentara el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la apelante, quien suscribe para decidir, observa:
Con motivo del mencionado proceso intentado por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra CERÁMICAS DOMUS, C.A., la defensora ad-liten se opuso al decreto intimatorio alegando, la prescripción, de conformidad con el artículo 39 y 55 del Código Orgánico Tributario, así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Que CERÁMICAS DOMUS, C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria según Resoluciones números SAT-GRCO-600-S-000083, SAT-GTI-RCO-600-25, SAT-RCO-600-710 y SAT-GRCO-600-S-000295, de fechas 16 de noviembre de 1999, 12 de febrero, 11 de mayo y 01 de junio de 2000, por concepto de multas, por un monto total de veinte mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 20.250,42), lo cual le fue notificado en fechas 06 de abril y 19 de junio de 2000; 13 de febrero y 04 de mayo de 2001.
Que esos actos no fueron impugnados, siendo por tanto, créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del demandante.
Ahora bien, la parte demandada invoca como fundamento de oposición, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario el cual es del tenor siguiente:
Art.55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.-El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.-La acción para interponer acciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3.- el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La prescripción del crédito exigido se encuentra establecido, en el artículo 59 eiusdem, el cual dispone que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años, por lo que en el caso de autos, el término de la prescripción de la deuda demandada, comienza a computarse de conformidad con el artículo 60 del citado Código, el cual establece que el computo de prescripción, se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme y habiéndose notificado las Resoluciones mencionadas en fechas 06 de abril y 19 de junio de 2000; 13 de febrero y 04 de mayo de 2001 e interpuesta la demanda del juicio ejecutivo que da origen a este procedimiento, en fecha 30 de mayo de 2.002, se evidencia que no transcurrieron entre 06 de abril de 2000 y la fecha de la promoción de la demanda, acto mediante el cual se suspende el término de la prescripción, más de cuatro (04) años, es decir, menos de seis años que establece el artículo 59 eiusdem, para exigir el pago de las deudas tributarias, por lo que se impone declarar sin lugar la oposición fundada en la extinción del crédito fiscal y con lugar el juicio ejecutivo por cobro de créditos fiscales; y así se decide.
En conclusión, se declara con lugar la demanda que por cobro de créditos fiscales e intereses intentara el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra CERÁMICAS DOMUS, C.A., y se condena a esta última a pagar la cantidad de veinte mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 20.250,42), más los intereses que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo practicada por tres (3) expertos que tomaran como método el calculo establecido por la Administración Tributaria a tales fines.
En fuerza de los motivos antes expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Iselda Medina Agüero, defensora ad-liten de CERÁMICAS DOMUS, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de créditos fiscales e intereses intentara el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la apelante.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición fundada en la prescripción del crédito fiscal.
TERCERO: Se condena a CERÁMICAS DOMUS, C.A., a pagar la cantidad de veinte mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 20.250,42), más los intereses causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo mediante experticia complementaria del fallo practicada por tres (3) expertos que tomaran como método el calculo establecido por la Administración Tributaria a tales fines.
Se condena en costas a la apelante.
Déjese transcurrir los lapsos legales correspondientes.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO T.
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/08; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO T.
ABG. DANIEL CURIEL FERNADEZ.
Sentencia Nº. 110-O-27-10-08.-
MRG/DC/yelixa.-
Exp. Nº. 4333.-
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