REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4341.-

Vista la incidencia de recusación formulada por el abogado Iván Gómez Millán, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios, fundada en la causal Nº 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
El abogado el abogado Iván Gómez Millán, recusa a la Juez NELLY CASTRO, por el hecho de haberla denunciado ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que hace sospechable la imparcialidad de la Juez recusada en el juicio en donde el actúa como parte.
Por su parte, la Juez recusada, en su informe, alegó que la denuncia no se ha comprobado y basó su informe, en sentencia N° 033-A-08-04-08, de fecha 08 de abril de 2008, dictada por este Tribunal Superior, en el expediente N° 4265, caso de partición de bienes hereditarios (recusación), que señaló:
Omisis
No basta que el abogado recusante haya demandado a la Juez NELLY CASTRO ante la Rectoría judicial, es necesario que los hechos imputados sean considerados como graves por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o por la Comisión Restructuración y Funcionamiento del Poder Judicial o por la Inspectoría de Tribunales, para que admita la denuncia que se imputa a la Juez, en cuyo caso, tal denuncia, se asimilaría a la causal prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y constituirá, no una prueba de enemistad, sino de imparcialidad en la Juez, que la obligaría a inhibirse, siendo ello cónsone con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha señalado, que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, pues, el Juez, si existe una prueba grave que pueda afectar su imparcialidad y transparencia para resolver una incidencia o un juicio, aunque no pueda encuadrarse en alguna de las causales de la recusación o de inhibición, puede ser recusado o pueda inhibirse. No existiendo prueba en los autos del tal circunstancia, debe declararse improcedente la recusación formulada; y así se decide.
Omisis
Aperturada la incidencia el recusante no probó nada que le favoreciera.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En fallo anterior se ha establecido que no basta que la Juez NELLY CASTRO , haya sido denunciada ante la Rectoría judicial, sino que es necesario que los hechos imputados sean considerados como graves por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o por la Comisión Restructuración y Funcionamiento del Poder Judicial o por la Inspectoría de Tribunales, para que admitida se impute a la Juez, en cuyo caso, tal denuncia, se asimilaría a la causal prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y constituirá, no una prueba de enemistad, sino de imparcialidad en la Juez, que la obligaría a inhibirse, siendo ello cónsono con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha señalado, que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, ya que el Juez considera que si existe una prueba grave que pueda afectar su imparcialidad y transparencia para resolver una incidencia o un juicio, aunque no pueda encuadrarse en alguna de las causales de la recusación o de inhibición, tiene el de inhibirse deber de inhibirse, sin que ello constituya retardo procesal o un obstáculo a la administración de Justicia. No existiendo prueba en los autos que la denuncia haya sido admitida por el ente judicial competente, debe declararse improcedente la recusación formulada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el abogado Iván Gómez Millán contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios, fundada en la causal nº 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviar al expediente a su Juez natural.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),

ABG. DANIEL CURIEL




Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/10/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

ABG. DANIEL CURIEL


Sentencia N°097-O-03-10-08.-
MRG/DC/yelxa
Exp. Nº 4341.-