REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4347.

Vista la recusación formulada por el abogado Rafael Galíndez, en su condición de apoderado de la ciudadana RULAINY RODRIGUEZ GARCIA, contra quien suscribe, con ocasión de la causa que sigue contra ésta la ciudadana IRMA CACERES de FUENTES por querella interdictal de restitución por despojo, alegando el referido abogado que somos enemigos, por el odio mutuo por la aversión inocultable reciproca, por el aburrimiento y por la constante agresión verbal en su contra ante numerosas personas, especialmente abogados, de manera verbal y por escrito, al punto de haberle llamado estafador y ladrón y que traté de agredirlo físicamente en la Alameda por no ser de la intervención de terceras personas.
Quien suscribe, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en la cual señaló que es facultad del Juez recusado decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, éste agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de ésta, sin necesidad de abrir la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, Doctrina ratificada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal en sentencias N° 18 y 27 del 10 y 17 de julio de 2002, expedientes 002-000051 y 002-000002, casos Alejandro Terán y Henry Ramos Allup y sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de julio de 2004, expediente AA20-C-2004-000082 caso Andrés Ramírez como apoderado de C.A El Mundo, procedo a declarar inadmisible la presente recusación por carecer de fundamentos específicos, en cuanto a la presunta enemistad alegada por el abogado recusante porque el hecho que me tenga odio, aversión o aburrimiento , no configuran esa causal; no especifica en que consisten esas agresiones verbales o escritas y ante que persona en particular las he formulado y mal puedo haberlo llamado estafador o ladrón, cuando le asiste la garantía o presunción de inocencia y no existe sentencia condenatoria contra él, no es mi estilo tener conversaciones con los abogados ni dentro del Tribunal, ni fuera de el; cuando solicitan audiencia, se les expresa que deben concurrir ambas partes; con los únicos abogados que tengo intimidad son con mis parientes Dagoberto García y Edgar García Salazar y con mis compadres Cesar Curiel y Rangel Montes Chirinos, a quienes no conozco ninguna causa donde estén involucrados. No frecuento sitios públicos de tertulias o de bebidas desde hace más de cinco a (5) años; de modo que, mal puedo haberme expresado, en tales términos del honorable abogado; y mucho, menos haberle agredido físicamente en la Alameda, Plaza anexa a los Tribunales Civiles, con sede en Coro, porque no es mi estilo, la única vez que hubo una agresión física donde estuve involucrado, fue cuando el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, me golpeó, acto que fue presenciado por los abogados Jesús Vivas Padilla, Rafael Henríquez y Freddy Mora. De esto hace aproximadamente 19 años y es causal para que yo no le conozca al abogado antes mencionado. De manera, que esta estratagema infundada y mediante la cual, se pretende, descalificarme, por una pula que si ha tenido pretensiones de erudito, está condenada al fracaso, por los principios éticos y de transparencia que envuelven el proceso, garantes de la celeridad del mismo, otrora negados por el redactor del acta; y así se establece.
Advierte este Tribunal, que el abogado recusante es reiterativo en el uso de estos recursos no solo contra mi persona sino contra la casi totalidad de los jueces de Falcón, basta que la Sala de Casación Civil solicite una información a la Inspectoría Nacional de Tribunales; y que la misma Sala busque en sus archivos los distintos fallos, donde ha ordenado el pase al Tribunal disciplinario del mencionado abogado entre ellas la sentencia del 24 de marzo de 2003 y otra del 03 de octubre de 2003, caso de Wilfredo Meléndez y Gianfranco Algares y dos de la Sala de Casación Social del 20 de febrero y 06 de marzo de 2003, las cuales se ordena agregar al presente expediente, junto con copia de la denuncia hecha por este abogado contra mi persona en fecha 21 de mayo de 2007, que no fue admitida por la Inspectoría de Tribunales. Al abogado recusante debería aplicársele la doctrina Rafael Monserrat Prato, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. 00-2055, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, por falta de interés procesal, en que se sentencie y se ejecuten los procesos, al ser un contumaz recusador de Jueces, información que como he sostenido, puede ser (dado los medios informáticos) recabadas por la Sala de Casación Civil; y así de declara.
Finalmente, debo aclarar que tal vez por no querer mencionar mi segundo nombre o por una travesura del abogado culto, que mi nombre correcto es como queda trascrito ut-supra.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación formulada en mi contra, por mi mismo, en mi condición de Juez, le hago saber al abogado recusante para que conste que obro con lealtad y probidad, que contra la presente decisión cabe recurso de casación.
Por las razones antes expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacifica reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Rafael Galíndez, en su condición de apoderado del ciudadano RULAINY RODRIGUEZ GARCIA, contra quien suscribe, con ocasión de la causa que sigue contra ésta la ciudadana IRMA CACERES de FUENTES por querella interdictal de restitución por despojo.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/10/08; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Es copia fiel y ex
acta a su original.
Sentencia Nº. 099-O-06-10-08
MRG/DCF/yelixa-
Exp. Nº 4347.