REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑSO: 197 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.827-

DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON

APODERADO JUDICIAL: PPROCURADORA DEL ESTADO FALCON, ABOGADA CAROLINA BREA DE COVA.

DEMANDADO: CAROL ANTONIO ZAVALA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.475.271, en su carácter de Gerente General de Copitoner C.A., de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.696.-

MOTIVO: SANEAMIENTO
Se inicia el proceso por demanda de Saneamiento, intentada por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Falcón, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, bajo el Nro. 357 de fecha 03 de abril de 2006, contra la Empresa Firma Personal (CAPITONER), representada por su gerente general ciudadano Carol Antonio Zavala Loaiza, identificado en autos, dicha firma se encuentra debidamente inscrita bajo el Nro. 109, tomo 1B, folios 1 al 12 Vto., llevado en los libros de Registro Mercantil del Estado Falcón.
NARRACION DE LOS HECHOS:
Expone la parte actora, que en fecha 08 de junio de 2005, la Gobernación del Estado Falcón, a través de la Secretaria de Infraestructura y equipamiento físico, según orden de pago Nro. 2846 de fecha 28 de abril de 2005 y factura de la empresa Capitoner Nro, 0159, adquirieron una fotocopiadora marca Seros, modelo 5665 Full Sistem, serial Nro. L5F500187, es el caso, que dicha fotocopiadora, presentó irregularidades en su funcionamiento, representando un atraso en el trabajo diario, el Ingeniero Oscar Colina, Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, comunicó dichas irregularidades en comunicaciones de fecha 30 de junio y 11 de julio de 2005. Posteriormente el ciudadano Carol Zavala, Gerente General de Copitoner, en fecha 29 de agosto de 2005, se presentó a las oficinas de la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico a objeto de revisar la fotocopiadora, se levantó un acta en presencia de los funcionarios Ingenieros Ángel Palencia y Licenciada Glenis Añez y se dejo constancia de las fallas que presentaba la fotocopiadora, posteriormente el ciudadano Carol Zavala, presentó informe sobre la situación de la fotocopiadota, indicando una serie de recomendaciones para su manipulación. En virtud de los problemas de funcionamiento de la fotocopiadora, el despacho procuradural determinó, contratar los servicios de la Firma Mercantil Digital C.A., para que efectuara una evaluación de la situación real de la fotocopiadora, quién a través del Técnico Christopher Yrausquin expuso en el informe: “El equipo en mención está descontinuado para la comercialización como (condición nuevo de paquete) desde el año 200 por Xerox de Venezuela C.A., ya no lo vende, el apoyo y suministro continúan disponible en linea”. Asimismo manifiesta que el equipo es usado lo cual representa un perjuicio para el Estado, ya que no se puede adquirir bienes muebles usados, hecho que se considera como una burla en la buena fe del Estado. La parte actora en el objeto de su pretensión alegó, que acude a esta instancia para demandar como en efecto demanda a la firma mercantil Copitoner, para que sea condenada por este tribunal al correspondiente saneamiento de ley, con la correspondiente indexación a lugar y por daños y perjuicios generados por tal circunstancia. Fundamenta la actora la acción en los artículos 1.503, 1.508, 1.518, 1.520 y 1.185 del Código Civil. Estima la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) y finalmente solicita sea admitida y sustanciada la presente demanda conforme a la ley.
En fecha 09 de mayo de 2006, este tribunal procede a admitir la demanda, se ordena la citación del demandado ciudadano Carol Zavala y se fija la contestación de la demanda. En fecha 05 de junio de 2006, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación, exponiendo que no pudo localizar al demandado. En fecha 13 de junio de 2006, la abogada de la Procuraduría solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente consignaron los carteles de los Diarios La Mañana y Nuevo Día. En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó nombra Defensor Ad Litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la abogada Amanda Mojica Velarde. En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Carol Antonio Zavala, asistido por el abogado José Gregorio Beaujon, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: “Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por la parte actora en razón de que el equipo de fotocopiadora sea usado, dado que esta empresa no se dedica a vender maquinas usadas. Impugnan el documento privado como lo es la factura Nro. 0159 de fecha 08 de junio de 2005 articulos 429 al 434 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnan el instrumento privado signado con la letra “H”, informe emitido por la Empresa Ingeniería Digital C.A. artículo 429 al 434 ejusdem y finalmente solicito sea declarada sin lugar la presente acción por ser contraria a derecho y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del lapso probatorio: La parte actora promovió: 1).- Reprodujo, ratificó y promovió el mérito favorable de las pruebas en todos y cada una de sus partes. A).- Reproduce, ratifica y promueve las documentaciones que forman parte de la acción deducida. B).-Orden de compra emitida por la Gobernación del Estado Falcón. C).- Factura Nro. 0159, emitida por el vendedor empresa Copitoner. D).- Carta dirigida por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico a la Jefe de la Unidad de Bienes de la Gobernación del Estado. E).- Informe levantado por el Supervisor de reproducción II. F).- Carta dirigida por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico al Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Falcón . G).-Acta de revisión conjunta, realizada por el personal de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico, la Unidad de Bienes y el representante de Copitoner. H).- citación dirigida al representante legal de la empresa, realizada por la Procuraduría del Estado Falcón. I).- Informe técnico emitido por la empresa Copitoner J).- Informe técnico emitido por la empresa Ingeniería Digital.
B).- Promovió el testimonio del ciudadano Christopher Yrausquin, en su carácter de representante Técnico de la Firma Mercantil Ingeniería Digital C.A.,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Presentó escrito de pruebas donde promovió, ratificó y reprodujo todos y cada uno de los planteamientos y derecho presentado en el libelo de la demanda.
Promovió, produjo y opuso, factura Nro. 0455, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de Ferrer medina Roni, en donde queda plenamente demostrado:” Que el equipo adquirido por la empresa Copitoner es de condición nuevo.
En el lapso de informe, la parte demandante presentó escrito contentivo de diecinueve (19) folios útiles y la parte demandada no presentó informes.
Vencido el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes, se procedió a fijar para sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las actas en las cuales las partes efectuaron sus alegatos, defensas y exposiciones de los hechos durante el transcurso del proceso, se llega a la conclusión de que entre los litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento de la celebración de una compra venta por parte de la demandante Procuraduría General del Estado Falcón, en representación de la Gobernación del Estado Falcón, según orden de compra Nro. 00002848 de fecha 28 de Abril de 2005 al proveedor Copitoner C.A., Código 0007425 RIF y NIT Nro. 11475271-8 de una fotocopiadora marca Xerox 5665 Full Sistem, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), pago de contado con garantía de diez (10) meses, factura Nro. 0159 de la demandada Copitoner C.A., de fecha 08 de junio de 2005, dirigida a la Gobernación del Estado Falcón, quién en su debida oportunidad recibió conforme.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la impugnación a la impugnación del instrumento privado por ser copia fotostática de la factura de compra Nro. 0159 de fecha 08 de junio de 2005 y del instrumento privado signado con la letra H como lo es el informe técnico de fecha 04 de octubre de 2005, esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: Que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos, sino fuere impugnado por el adversario, ya sea en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo de la demanda ya dentro de los cinco dias siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas……………………………………………………………
La copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte. Se expresa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, Si el demandante no hubiere acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo 434 determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, estos es la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal; el instrumento en que se fundamente la demanda, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. La jurisprudencia ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
Esta juzgadora observa que si bien es cierto que la demandante Gobernación del Estado Falcón, acompañó copias fotostáticas de cada uno de los instrumentos, es de valorar que en innumerables jurisprudencias entre ellas la citada en los informes de la parte demandante, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nro. 021728 con fragmentos que señalan que el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración pública, gozan de una presunción de veracidad y de legitimidad que es característico de la autenticidad , formalmente para que un acto sea autentico, se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleve sello húmedo de la oficina que dirige; asimismo en este orden de ideas, la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 16de mayo de 2003, expediente Nro. 201000885, define al documento público administrativo como aquellos realizados por un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sin que se trate de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre manifestaciones de voluntad que la suscriben.
Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos, fueron acompañados con la demanda, siendo estos requisitos fundamentales para admitir la demanda, por lo que este tribunal la admitió, teniendo dichos documentos un valor probatorio, que demuestra que surgió una relación entre el demandante y el demandado, sin embargo en la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó estos documentos privados, tales como la factura de compra Nro. 0159 de fecha 08 de junio de 2005 y el informe presentado por la empresa Ingeniería Digitel C.A., la impugnación de dichos documentos, trae como consecuencia que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba, de los hechos afirmados que configuran su pretensión y que sin el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada.
En este caso, la parte demandante no demostró la pretensión de saneamiento de la cosa vendida, inclusive en el libelo expone…..”No se trata en el presente caso de desconocer el hecho de que Copitoner, no haya cumplido con su obligación de cumplir con la garantía, sino que se trata de que tal y como se evidencia en el informe de Ingeniería Digital C.A., la Gobernación del Estado Falcón, fue burlada al suministrarle Copitoner un equipo, siendo este usado….” De conformidad con lo expuesto por la actora, hay un reconocimiento de que el demandado ejecuto la garantía y a través de un informe enviado a la Gobernación del Estado Falcón, en dicha correspondencia señaló las razones por las cuales se producía el mal funcionamiento de la fotocopiadora, tales como la humedad del papel que estaban usando y la electricidad y que se solucionaba colocando un estabilizador de corriente a las especificaciones del equipo y señalaron otras recomendaciones, que conllevarían a solucionar el problema. Sin embargo la actora procedió a contratar a una empresa para que determinara la situación actual del equipo fotocopiadora, hecho que considera esta juzgadora que no era el camino idóneo para solucionar el problema de saneamiento de la cosa vendida, ya que el vendedor en su debida oportunidad respondió he hizo sus recomendaciones pertinentes al caso, en razón se hace imposible para esta juzgadora valorar dicho informe de la empresa Ingeniería Digital C.A., por cuanto la actora debió en la etapa probatoria, solicitar la experticia dado que la prueba que sirve para llevarle la juzgadora el conocimiento científico artístico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, es la forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el Juez no puede llegar con su cultura, es decir son los peritos quienes con sus estudios o experiencias los que tienen los conocimientos para producir dictamen, por esta razón, no se le concede valor probatorio al referido informe presentado por Ingeniería Digital C.A., y así se decide.-
Por ser la experticia una prueba que no puede ser concebida por los particulares, dado que es una prueba establecida en nuestro ordenamiento y debe ser aplicada cuando tratemos de comprobar o apreciar un hecho, el artículo 1.422 del Código Civil, establece: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia…..Ya que el Juez asigna valor probatorio a la experticia según la sana crítica, estos es las reglas lógicas y de sentido común. Se observa que la actora utilizó todo lo concerniente para la admisión de dicho informe en el lapso procesal correspondiente más no lo ratificó en el lapso probatorio con la practica de la experticia que era el camino procesal adecuado.
Asimismo en el transcurso del proceso, la demandante Gobernación del Estado Falcón, en su relación de compra venta, utilizó el camino equivocado como lo hizo con la demanda d saneamiento ante este tribunal, porque al entrar al análisis de la fundamentación legal, específicamente el artículo 1.526 el cual establece: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado el comprador que advierte un defecto de funcionamiento debe so pena de caducidad denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia en caso de inejecución de la obligación del vendedor…………
Si bien es cierto, que la parte actora demanda por ante este tribunal por saneamiento, al revisar los recaudos que acompañan a dicha demanda, tales como la orden de pago del 28 de Abril de 2005, fecha de requisición del 15 de marzo de 2005, indica la adquisición de la fotocopiadora por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000), garantía diez (10) meses y factura Nro. 0159, que indica, que indica que la fotocopiadora marca Seros 5665 Full Sistems s/n L57-500/87, de fecha 08 de junio de 2005, dicha factura firmada y sellada por el Gerente General de Copitoner y la anuencia de recibir conforme la Gobernación del Estado Falcón, la maquina fotocopiadora, dicha entrega se efectuó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibir la orden de compra, sin embargo en el libelo la actora no señala la exactitud de la fecha en que fue recibida dicha fotocopiadora en las oficinas de la Gobernación del Estado, asimismo se analiza la misiva dirigida por el funcionario Oscar Molina Navarro al Licenciado Ulises Mora, Secretario de Finanzas de fecha 30 de junio de 2005, poniendo en conocimiento que la fotocopiadora estaba presentando fallas en su funcionamiento, un informe del funcionario León Graterol Roque, supervisor de reproducción II, poniendo en conocimiento que se le rompió la talilla. Hecho que ocurrió ante otros funcionarios, no señalan las razones del daño de la talilla, el oficio Nro. 730, emanado por el despacho Procuradural, exigiendo la presencia del ciudadano Carol Zavala a objeto de solucionar el problema de falla que viene presentando la fotocopiadora de fecha 13 de Septiembre de 2005 y en fecha 21 de Septiembre de 2005, el Gerente General de Copitoner Carol Zavala, envía a la Gobernación informe sobre la situación de la fotocopiadora y en su contenido expone las razones por las cuales se presentan las fallas de la maquina fotocopiadora. Asimismo envía otro informe de fecha 04 de julio de 2005, recibido por la funcionara Anggy, a la hora de las (4:19 p.m), indicando que es un equipo nuevo de categoría “Medio Volumen” tiene una velocidad de sesenta y cinco (65) copias por minuto, con un estimado de sesenta mil (60.000) copias mensuales, indica el papel que debe usarse , recomienda no dejar papel en la bandeja al finalizar la jornada de trabajo, asi señala que el equipo tiene componentes electrónicos que son vulnerables a las caídas o alzas en la toma de electricidad, para ello recomienda colocarle un estabilizador de corriente.
Analizados estos hechos, se observa que hay una serie de hechos inconsistentes, que nos llevan a determinar que en la presente acción de saneamiento no hay los elementos requeridos, asimismo entre la fecha entrega y le fecha de la orden de pago transcurrieron aproximadamente tres (03) meses y antes de los seis meses la compradora notifico a la empresa Copitoner del mal funcionamiento de la maquina fotocopiadora en lo alegado en autos se observa que la empresa Copitoner acudió al llamado y cumplió con la garantía, indicando una serie de recomendaciones e indicó de donde provenían las fallas, hecho que es reconocido por la propia Gobernación del Estado, cuando la actora en la demanda expone: “ Que la empresa Copitoner cumplió con la garantía”.
Seguidamente se observa que la factura emitida a Copitoner C.A., por la empresa “Ferrer Medina Ronny, de fecha 18 de mayo de 2005 en donde describe la fotocopiadora Marca Seros, modelo 5665, serial LSF5001187, sobre esta factura, sobre esta factura la actora tenia el camino idóneo para probar ante este tribunal que la fotocopiadora era usada, pero no accionó procesalmente para verificar dicha factura del equipo en cuestión; recordemos que la sentencia en definitiva no es más que una prueba de las pruebas promovidas por las partes y que el tribunal en la definitiva valorara con el principio del valor de las pruebas presentadas por las partes para emitir un fallo idóneo, transparente e imparcial.
La doctrina ha establecido, que el saneamiento en la compra venta, es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por la ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa comprada, ya que por vicio de la misma o por ser turbado en su posesión de la vendido por causa anterior a la venta, el saneamiento presenta dos modalidades la PRIMERA: La responsabilidad ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (evicción). SEGUNDA: La responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma (vicios redhitorios).
Establece el artículo 1.503 del Código Civil, ordinal primero; La obligación de saneamiento de la cosa vendida o la posesión pacífica de la cosa vendida, este artículo tiene estrecha relación con el artículo 1.508 ejusdem ordinal primero, o sea la restitución del valor de la cosa vendida, en el caso in comento la actora no pidió la restitución del precio de la maquina fotocopiadora.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de la demanda en el objeto de la pretensión, solicita se condene al demandado al saneamiento de ley, la indexación y los daños y perjuicios generados por tal circunstancia, en cuanto a los daños y perjuicios este punto no fue probado en autos. La norma establece en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, razones por las cuales estos presuntos daños deben declarase sin lugar y así se decide.
Ya que el daño debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado: 1).- Debe ser cierto. 2).-Debe lesionar un derecho adquirido por la victima.3).- Debe ser determinado y determinable, es decir el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. 4).-No debe haber sido reparado. 5).- Debe ser personal, la propia victima es quién puede reclamarlos.
Por todos los fundamentos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la presente acción de Saneamiento intentada por la Gobernación del Estado Falcón, a través de la Procuradora del Estado Falcón en contra de la Empresa Copitoner C.A.,
2. No hay condenatoria en costas por tratarse de una institución del Estado.
3. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
4. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR

AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron boletas de notificaciones y se les entregaron al alguacil para su cumplimiento. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN