REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro- 14.357-2007.-

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.306, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: DOLLYS FLORES PEROZO y JONEISE SIERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 117.460 y 86.001.-

DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.298.901, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.809.-

MOTIVO: CUESTION PREVIAS ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 340, ORDINA PRIMERO Y QUINTO Y ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El tribunal con vista al escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado Edgar García Salazar, quién actúa en representación del ciudadano José Luís Romero Cobas, en el cual promueve la establecida en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la conexión o concomitancia que existe entre dos asuntos, la contendida en el presente expediente y la contenida en el expediente Nro. 9.509 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Falcón, referida a Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio. Asimismo promueve la segunda cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° en concordancia con el artículo 346 numeral 6° ejusdem.
Ahora bien, en lo referente al primer punto se observa: Que la conexión existe entre dos o mas causas cuando estas tienen en común uno o dos de sus elementos. Son casos de conexión de causa por comunidad de uno o dos elementos y diversidad de uno solo. Cuando existe identidad de persona y de objetos, aunque el titulo sea diferente; cuando hay la comunidad de un solo elemento, siempre y cuando dicho elemento común sea el título, aunque exista la diversidad de personas y de objetos. La única comunidad de un solo elemento que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título, la simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro ordenamiento jurídico conexión. Los efectos de la conexión es la prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente punto se evidencia que la demanda en cuestión es una resolución de contrato de venta entre Alexander González y el ciudadano José Luís Romero Cobis, sobre un Fundo denominado Santa Rosa, con una extensión de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (96 HAS 5.8000 MTS2), UBICADO EN EL Tocuyo al oeste de la Población de Agua Linda del Municipio Jacura del Estado Falcón, siendo el precio CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) con un primer pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,oo) y un segundo pago NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,oo), NO OBSTANTE EL ACTOR CANCELO LA CANTIDAD DE treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y un segundo donde se emitió un cheque por la cantidad de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 101.200.000,oo). Ahora bien el solicitante de conformidad con establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trae a los autos una copia simple de una demanda de intimación por cobro de bolívares , presentando como recaudo un cheque y su protesto,.
En el caso de marras, se observa que el demandante de la demanda de Cumplimiento de Contrato es el demandado del Cobro de bolívares intimatorio, que la cantidad demandada en el cobro de bolívares intimatorio es por la cantidad o capital de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 101.200.000,oo), hasta aquí las partes son las mismas y el monto también, pero el demandado no trae a los autos elementos de convicción a que hagan ver que existe la conectividad, ya que el titulo de las demandas es totalmente diferente, ya que las simple comunidad de las personas o sujetos no produce conexión.
En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en su primero punto. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto la contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° en concordancia con el artículo 346 numeral 6° ejusdem. A este respecto se observa que la relación de los hechos y los fundamentos de la pretensión el actor fundamenta su reclamación de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se refiere al incumpliendo dentro de un contrato en forma bilateral y que se debe reclamar judicialmente, ya que el actor solicita en su demanda la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado al demandante, asimismo en cuanto al ordinal sexto del artículo 346 ajusdem, en el cual el promovente de la cuestión previa pretende demostrar el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, Observa quien aquí decide, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. En el Código de Procedimiento Civil se establece con gran precisión la naturaleza jurídica del auto de admisión, es decir el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Por tanto el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción a los fines de su admisión o no. En dicho análisis, el escrito libelar debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no se admitirá la demanda…………………………………………………………………
Pero, en el caso que nos ocupa, se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho, razones por las cuales esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA Y POR Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Jose Luís Romero Cobas.
2. Se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de contestación de la demanda, se llevará a cabo al quinto (5to) día siguiente de despacho al de hoy.
3. No hay condenatoria en costas
4. se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal desconformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribuna. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN