REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 17 DE OCTUBRE DE 2008.
AÑOS: 197° y 149°
EXPEDIENTE: 14.522-2008
DEMANDANTES: OSCAR RAMON VENTURA GARCIA, OSMAN ROCARDO VENTURA GARCIA Y JHON ANTONIO ROBAINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.350.100, 19.251.884 Y 17.518.761, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.417 y 117.459.-
DEMANDADO: FLORENCIO GONZALEZ BELLO y LA SOCIEDAD MERCANTIL KING ANDREW DE VENEZUELA C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.254.323, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se inicia el expediente N° 14.522, con el escrito de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE., ordenándose la citación de los demandados, al ciudadano FLORENCIO GONZALEZ BELLO se ordenó que el Alguacil de este tribunal le practicara la citación y la de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KING ANDREW DE VENEZUELA C.A. se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de junio de 2008, el demandante de autos, consigna la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), para la elaboración de las compulsas para citar a los demandados.
En fecha 19 de junio de 2008, el demandante de autos, consigna las copias simples para la elaboración de las compulsas y despacho, los cuales se libraron el 26 de junio de 2008.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación en el cual expone: consigno recibo de citación sin practicar al ciudadano Florencio González Bello constante de once (11) folios útiles, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días sin que el accionante proveyera los medios necesarios para su práctica…………………………………………………………………………………
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 26 de mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora de transcurrir un lapso de de cuarenta y dos (42) días para cumplir con las formalidad que establece la Ley de arancel Judicial en su artículo 12 .
Ahora bien, Observa esta Juzgadora que el punto central a dirimir por esta instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve.
Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia……………………………….”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, y dado que la demanda se admitió el 26 de mayo de 2008, que el Alguacil consignó la boleta de citación el 31 de julio de 2008, habiendo transcurrido mas de treinta días sin la consignación de los emolumentos, evidentemente el actor incurrió en el contenido del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando haya consignado en fecha 16 de octubre la cantidad de treinta y cinco mil bolívares para los emolumentos, la perención de la instancia de conformidad con el contenido del artículo 267 en su ordinal primero y en base al artículo 12 de la Ley de arancel judicial, y en base al artículo 269 ejusdem, el cual establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente……………………………………………………………………….
En el caso de marras, se evidencia el no cumplimiento del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial acarrea el incumpliendo del demandante de sus deberes en cuanto al traslado del alguacil del tribunal, aun cuando se haya comisionado para citar a otra de las partes, el demandante no cumplió con su deber de cancelar los emolumentos para el traslado del alguacil para citar al demandado, razones por las cuales se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 2:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. CECILIA HANSEN
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