REPUBLICA BOLUVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 1476
EXPEDIENTE Nro. 13.995-2007

DEMANDANTE: GAUDIS EDEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.640.534, de este domicilio.--

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ATIENZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.502.-

DEMANDADO: EDITZA JOSEFINA COLINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.139.276, de este domicilio.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
En fecha 14 de Noviembre de 2006, este tribunal, admitió la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana Gaudis Eden Morales en contra Editza Josefina Colina Torrealba, en dicho auto de admisión decreta medida de amparo a la posesión y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón y advierte el tribunal, que una vez practicada la medida, ordenará la citación para el segundo (2do) día de despacho a los fines de que exponga sus alegatos.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2007, ordena agregar a los autos, la comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual se resalta que el demandante de autos, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas remitiera a este despacho dicha comisión.
Ahora bien, aun cuando la demandada consigna diligencia dándose por citada, diligencia que el tribunal no consideró dado que la tuvo por citada basa en el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en cual se transcribe: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado y practicada esta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días……………………………………………………………………………………….
En el caso de marras, transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda transcurriendo desde la fecha de admisión de la demanda 14 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha un año (01) once (11) meses, sin que se haya dado cumplimiento a la medida acordada en el auto que admite la demanda, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……………………”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto………………………………………………………
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes…………………………………………………..
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia…………………………………..
Ahora bien, a partir del día 14 de noviembre de 2006, la parte demandante no ha impulsado el proceso, para que se produzca el cumplimiento de la medida, lo cual es un abandono del trámite, que es castigado con la perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, y asi se declara…………………………………………………………
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
1. La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara extinguido el procedimiento.
3. No hay condenatoria en costas
4. Se ordena de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.
NOTA; La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN