REPUBLICA BOLUVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 1476
EXPEDIENTE Nro. 14.093-2007

DEMANDANTE: EDITZA JOSEFINA COLINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.139.276, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE AMALIO GRATEROL y ORLANDO ENCIONOZA LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.258 y 78.209.-

DEMANDADO: GAUDIS EDEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.640.534, de este domicilio.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
En fecha 16 de octubre de 2007, este tribunal, admitió la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, incoada por la ciudadana Editza Josefina Colina Torrealba en contra de Gaudis Eden Morales, en dicho auto de admisión sea acordó exigir a la querellante la constitución de una fianza por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para responder por los Daños y Perjuicios que se pudieren causar.
Ahora bien desde esa fecha hasta la presente la parte actora no ha procedido a consignar la fianza exigida por el tribunal, ni mucho menos se a cogió a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, transcurriendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha un año (01) once (11) días, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……………………”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto………………………………………………………
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes…………………………………………………..
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia…………………………………..
Ahora bien, a partir del día 16 de octubre de 2007, la parte demandante no ha impulsado el proceso, ya que no ha consignado la garantía solicitada
La demandante ausencia de la fianza en los autos, se encuentra plenamente configurada el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de octubre de 2008. y asi se declara……………………………………………………………….
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
1. La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara extinguido el procedimiento.
3. No hay condenatoria en costas
4. Se ordena de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.
NOTA; La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (03:23 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN