REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 23 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE: 14.455.-

DEMANDANTE: GULLERMO JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. 706.956, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.428.

DEMANDADO: GLADYS COLUMBA JANSEN HANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.788.606, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALINDEZ, inpreabogado bajo el Nro. 39.919.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente casa de resolución de contrato incoada por Guillermo José Reyes Medina en contra de la ciudadana Gladis Columba Jansen Hansen, plenamente identificada en autos, en la cual el actor expone: “Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que tengo suscrito con la demandada, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las clausulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento presentado como recaudos, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Manaure con calle Maparari de este Municipio y Estado, del edificio Doña Ines, signado con el Nro. 02. Cabe señalar que en dicho contrato se establece entre otras cosas lo siguiente: 1).- El arrendador da en arrendamiento a la arrendadora, un inmueble construido por un apartamento en la Avenida Manaure con calle Maparari, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio Doña Inés, signado con el Nro. 02, el mismo que viene ocupando desde el 30 de septiembre de 1.993.- 2).- El canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) hoy (BF. 600,oo) mensuales que cancelara la arrendataria los días 30 de cada mes, siendo condición expresa, que la falta de pago de so (02) mensualidades vencidas, da derecho al arrendador de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. 3).- El lapso establecido por las partes como vigencia del presente contrato es por el término de tres (03) años, entendido este desde el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2010, prorrogable, previa celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el consentimiento de ambas partes………..Es el caso que la arrendataria de manera unilateral y sin causa que la justifique, dejó de pagar la pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, lo que constituye una intolerable violación a la clasuela segunda del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados tracto sucesivo de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cada una de las partes, siendo la principal el pago de los cánones de arrendamiento oportunamente, siendo evidente el incumplimiento del contrato, razones por lo que solicitito la resolutoria del mismo tal como lo establece el artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, por esta razones es por lo que demando al arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que se disuelto el contrato de arrendamiento, para que en virtud de la insolvencia le sea negada la prorroga legal, para el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERETS (BF.6.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de SEISCENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600,oo) cada una correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, asimismo solicita la cancelación de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600,oo) mensuales contados a partir de febrero 2008 hasta la entrega definitiva del mismo, la cancelación de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas conforme a la tasa pasiva promedio de las entidades principales y financiera del l País y que sea condenada en costas y costos del presente proceso………………………….
En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada a ,los fines de que de contestación a la demanda. En fecha 15 de mayo de 2008, la demandada da contestación de la misma y como punto previo ………………………………………………………………………………….…
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como las medidas cautelares , por cuanto las mismas violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a su representado. Niega, rechaza y contradice por ser inciertos que su representada haya suscrito documento privado que anexa al presente escrito libelar, marcado “C” del cual desconoce su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar por cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 600.000,oo) mensuales, que se haya establecido como vigencia del contrato tres años, entendiendo este desde el 30 de Anero de 2007 al 30 de Anero de 2010, prorrogable previa celebración de un nuevo contrato, que dejara de pagar los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, que tenga que entregar de manera inmediata el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Manaure con calle Maparari, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, del Edificio Doña Inés , signado con el Nro. 02 completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración de contrato, solvente en todos los servicios, electricidad, condominio y teléfono.
Niega, rechaza y contradice, que a su representada le sea negada en base a ala ley cualquier tipo de prórroga legal, que tenga que pagar por vía subsidiaria yen concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 6.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos a razón de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,oo), por el uso del inmueble durante los meses de Abril a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 y el pago de (BF. 600,oo), hasta la fecha de la entrega del inmueble, asimismo niega, rechaza y contradice, el pago de intereses moratorios calculadas bajo el promedio de las seis entidades financieras del país y que sea condenada en costas y costos……………………………..
Admite el demandado, que existe una relación arrendaticia desde el 30 de septiembre de 1.993, entre su representada y el demandante, que la relación arrendaticia se llevo en forma amigable y armoniosa hasta el 04 de junio de 2007, fecha en la cual el demandante se negó a recibirle las pensiones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES BF. 400,oo), por lo que opte por consignarlas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón expediente Nro. 03-2007.
Asimismo expresa que en el presente caso operó la tácita reconducción del primer contrato de arrendamiento que se celebró el 02 de octubre de 1.993, que tenia como convenio una duración de seis meses contados a partir de esa misma fecha y hasta la fecha han transcurrido quince años siendo renovado automáticamente.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada tacha el documento presentado como recaudo, específicamente el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de mayo de 2008, la demandada de autos hace formal oposición a la medida de secuestro y de embargo de bienes, en razón de que la misma procede cuando hay insolvencia del inquilino. En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandante, presenta escrito en la cual ratifica el documento privado de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, ratifica el canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600.oo), mensuales, ratifica igualmente la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008. Reproduce igualmente el mérito favorable en la presente causa e invoca la comunidad de la prueba. Promueve las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento en copia simple que riela al folio 36 y al folio 68 del expediente. Promueve la prueba de cortejo.
En fecha 23 de mayo de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandante y fijó el segundo día de despacho siguiente a la hora de la (1:00 p.m.), a los fines de nombrar a los expertos. En fecha 27 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos. En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada presenta sus probanzas y formaliza la tacha de documento, presenta documentales promoviendo, copias certificadas del expediente Nro. 03-2007, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, promueve pruebas de informes, ambas pruebas se admitieron el 02 de junio de 2008.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a decidir sobre la tacha propuesta por la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nuestro Código Civil dispone en su artículo 1.381 que el instrumento privado se puede tachar: Cuando haya habido falsificación de firmas. Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de quién aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Establece el Código de Procedimiento Civil que por estos motivos se pueden tachar los instrumentos privados y que la tacha debe efectuarse en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si el documento tachado ha sido presentado como recaudo en el libelo de la demanda y fácilmente en el quinto (5to) día después de producidos en juicio, si antes no lo hubiesen presentado para su reconocimiento. Si se dejan pasar las oportunidades procesales fijadas por la ley sin tachar, el documento se tendrá por reconocido, es decir que se considera reconocido el mismo, es decir, que se considera con fuerza y vigor.
En el caso de marras, se observar que por analogía cuando un juicio es de los considerados breve, se puede evidenciar que el lapso para la contestación de la demanda es al segundo día, por lo que quién pretenda la tacha de un documento privado, deberá hacerlo en el día de la contestación de la demanda y no dejar pasar el lapso de contestación y tachas al quinto día de despacho siguiente, ya que los lapsos deben reducirse por analogía propia, quedando claro que en el causo de autos el demandado tacho al quinto día, quedando el documento en cuesto reconocido y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a la demanda presente por resolución de contrato de arrendamiento, el basamento anunciado es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su la ejecución de contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…………………………….
El demandante de autos solicita la resolución de contrato de arrendamiento que ha quedado como reconocido por la parte demandada y donde se puede observar que el pago de las mensualidades es de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600) mensuales y el demandado de autos niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600), a este particular se observa, que el contrato de arrendamiento que presenta el demandante quedo como reconocido por la parte demandada al no tachar en la oportunidad requerida dicho contrato, menos puede la demandada al quedar reconocido el documento negara, rechazar y contradecir que el canon acordado no era el de la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 600) mensuales.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…………………………………………………………….
Ahora bien, la parte demandada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento que la misma se llevo en forma amigable y armoniosa hasta el 04 de junio de 2007, pero al negar, rechazar y contradecir que haya suscrito documento privado, que tenga que pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que hayan establecido como vigencia por el presente contrato de tres meses que de, que tenga que entregar de manera inmediata el inmueble arrendado, que le sea negada la prorroga de ley, que tenga que pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS bolívares fuertes, por concepto de cánones de arrendamientos atrasados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, que tenga que pagar intereses moratorios y que tenga que pagar costas y costos del proceso.
Ahora, bien el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
La parte demandada promovió jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con el objeto de demostrar que la demandada nunca suscribió contrato de arrendamiento y que no dejó de pagar los meses que en la demanda se señalan,.
Promovió documentales tales copia certificada de expediente emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondientes a las consignaciones realizadas por la demandada y por lo tanto esta solvente.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se dirija oficio al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe si el demandante es beneficiario en la consignación de cánones de arrendamiento Nro. 03-2007 desde el mes de mayo 2007 al 2008 e informe si el ciudadano en cuestión fue notificado.
Promovió la comunidad de la prueba en cuanto a que el ciudadano Ricardo Morales Pereira demanda bajo el vicio procesal conocido como falso supuesto e incongruencia negativa al afirmar en el capitulo de fundamento de derecho que su representada dejo de pagar los meses que se señalan.
Pruebas de la parte demandante: Ratificó en ese aparte todo lo alegado en la demanda y promovió testimoniales, presentó prueba documental basada en original del contrato de arrendamientos.
Consignó notificación original practicada y recibida emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien esta juzgadora pasa a analizar la pruebas de ambas partes.
Consta en autos oficio de fecha 03 de junio de 2008, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se expone: Que por distribución de fecha 04 de junio de 2007, recibió por distribución consignación arrendaticia presentada por la ciudadana Gladis Columba Jansen Hansen en beneficio del ciudadano Guillermo José Reyes Medina, admitida la misma en fecha 07 de junio de 2007 y en diligencia presentada en fecha 13 de junio del mismo año, la solicitante consignó cheque por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2007, siguiendo las consignaciones hasta el 12 de abril de 2008.
Esta juzgadora observa que la presente prueba, demuestra que la parte demandada en fecha 04 de junio de 2007, solicito consignar ante el a quo lo concerniente a cánones de arrendamientos y consigna el 13 de junio del mismo año, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), demostrándose que lo consignado es por una obligación de un contrato de arrendamiento, por lo que se le da valor probatorio a la prueba promovida por el demandado y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante a saber Herman Rafael Navas Leones, Aurora Clemencia Ferrer Lacle, Jacqueline Marisol Briones, Rafael Pezantes se observa, que en cuanto al testigo Herman Rafael Navas Leones y Aurora Clemencia Ferrer Laclé, los mismos dice conocer al demandad de autos, de vista, trato y comunicación, el primero a la segunda pregunta, asegura que la demandada de autos, es inquilina de un apartamento ubicado en el Edificio Doña Ines, avenida Manaure de esta ciudad, el cual es administrado por el abogado Ricardo Morales, en cuanto a la segunda asegura que la demandada es inquilina del apartamento en cuestión. Asimismo declaran que la ciudadana dejó de pagar en el año 2007, que la demandada tenia conocimiento del nuevo contrato de arrendamiento ya que todas las facturas iban acompañadas de una copia del nuevo contrato.
Asimismo en cuanto a los testigos Rafael Augusto Pasantes y Jacqueline Marisol Briones de Pasantes, reconocen haber firmado nuevo contrato de arrendamiento, reconocen haber visto los contratos de otros inquilinos. Así las cosas, se observa que los testigos promovidos por el demandante de auto, fueron tachados por la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, asi las cosas, es evidente que los testigos promovidos a a saber Herman Rafael Navas Leones y Aurora Clemencia Ferrer Laclé, Rafael Augusto Pasantes y Jacqueline Marisol Briones de Pasantes , tiene conocimiento de los hechos acaecidos tanto en la firma del contrato como del conocimiento de que los apartamentos son alquilados por el abogado Ricardo Morales y que existe un nuevo contrato de arrendamiento para cada inquilino, esta juzgadora cumplimiento con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a los testimonios explanados en las declaraciones anteriores y Así se decide.-
En cuanto a la prueba de experticia o prueba de cotejo solicitada, los expertos Omar Molina Colina, Camilo Chirino Martínez y Víctor Ruiz Castejon, determinaron que la firma que aparece en el documento contrato de arrendamiento es la firma de la demandada de autos Gladis Jansen Hansen, esta juzgadora por ser una prueba de vital importancia para las partes y la mismo no fue impugnada se le da valor probatorio y asi se decide.
Se observa que el pago de 2008, no constan los meses de Mayo, Junio, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2008, asimismo se evidencia que en el 2007, el pago de agosto no consta, así las cosas, observa esta juzgadora, que el pago de canon de arrendamiento reconocido es el de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (BF.600,oo) y no cuatrocientos como consigna la demandada de autos en el juzgado a quo, por lo que incurre en cancelación incorrecta de los cánones de arrendamientos acordados en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Anero de 2007, ya que lo acordado era la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600), por lo que adeuda al demandante la cantidad de doscientos bolívares fuertes, por mes desde el mes de Abril de 2008, hasta septiembre de 2008, mas los que se signa devengando, ya que la demandada se limita a negar, rechazar y contradecir la demanda pero no da cumplimiento a los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un hecho claro establecido por la solicitud del demandante y falta de cancelación de la cuota de las inquilina, que la demandada de autos no consignaba los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato de arrendamiento, y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece la cantidad a cancelar como canon y establece que el incumplimiento de dos mensualidades dan derecho a solicitar la resolución del contrato en cuestión. El arrendamiento, en Derecho romano, era uno de los contratos consensuales. El uso de una cosa por un precio era la locatio conductio rei: una persona locator; se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa a otra conductor; a cambio de un precio. Ante la realidad de que el trabajo era ejecutado por los esclavos, que tenían la consideración de cosa y tenían el tratamiento de ésta, se llamó locatio…………........................................
En los contratos de arrendamientos a tiempo determinado no puede tener aplicación el articulo 34 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero si su procedimiento breve, es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía. Lo procedente en el caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble. Una de las diferencias entre la acción de desalojo y la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento es precisamente respecto a la falta de pago de alquiler, en la cual la acción de desalojo el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la resolución de contrato por tiempo determinado, en todo caso, procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51 L.A.I.).
Asimismo los testigos promovidos por la parte demandante a saber los ciudadanos Herman Rafael Navas Leones, Clemencia Ferrer Lacle, Marisol Briones, y Rafael Pasantes, dejan establecido en sus declaraciones, que si existe un documento privado de alquiler con el abogado Ricardo Morales, que dicho alquiler recae sobre el apartamento Nro. 03, del edificio Doña Ines de la avenida Manaure del Estado Falcón, los expertos grafotécnicos dictaminan que la firma del contrato de arrendamiento que les fue presentada, es la firma de la demandada de autos, todo hace indicar que realmente la demandada Gladis Columbra Jansen Hansen, no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito con el abogado Ricardo Morales y que el canon de arrendamiento establecido es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALKES (Bs. 600.000,oo), que debe pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de entrega del inmueble, que deben cancelar la diferencia entre lo consignado en el a quo y el real pago de arrendamiento que es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
No debe pagar los intereses moratorios solicitados por el demandante en razón de que los mismos no se encuentran contemplados en el contrato de arrendamiento, asimismo se deja establecido que en razón de que el demandado de autos no cumplió con el respectivo contrato de arrendamiento, se declara finalizado el contrato de arrendamiento y en vista del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara sin derecho a gozar de la prorroga legal a la demandada de autos.
En consecuencia esta juzgadora debe declarar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, debe condenarla al pago de la diferencia del pago consignado en el a quo resultando una diferencia de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), debe condenarla al pago de los meses de canones dejados de pagar hasta la entrega final del inmueble, no se condena a pagar a la demandada a pagar intereses por no estar contemplado en el contrato de arrendamiento ni a pagar las costas en razón de que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:;
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por Guillermo José Reyes Medina en contra de la ciudadana Gladis Columba Jansen Hansen.
2. Se declara extinguido el presente contrato de arrendamiento firmado por la el demandante y la parte demandada Guillermo José Reyes Medina representado por el abogado Ricardo Morales, en contra de la ciudadana Gladis Columba Cansen Hansen
3. Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, ya que por falta de cumplimiento de los cánones de arrendamientos no tiene derecho a la prorroga legal.
4. Se ordena a la demandada la cancelación de la diferencia de las mensualidades depositadas en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) ahora doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo), por mes vencidos hasta la entrega final del inmueble
5. No hay condenatoria en costas
6. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
7. No hay lugar a los intereses solicitado por el actor.-
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN