REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENETE Nro. 14.494-2008.-

DEMANDANTE: EUCLIDES ROJAS DIRINOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.102.007, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.838.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A., representada por el ciudadano Ricardo Matheus Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.870 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-

Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales del procedimiento de Cobro de Bolívares, incoado EUCLIDES ROJAS DIRINOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.102.007, de este domicilio en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A., representada por el ciudadano Ricardo Matheus Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.870 de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 06 de mayo de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas y se le instó a consignar los emolumentos para proveer en cuanto a la citación,
Ahora bien, la parte demandante consigna los emolumentos del alguacil en fecha 22 de julio de 2008, dos meses dieciséis dias después de haberse admitido la presente acción, igualmente consigna las copias simples en fecha 07 de agosto de 2008, tres meses después de admitida la demanda, incurriendo en el contenido del artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en incumpliendo el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que no puso a la orden en el lapso de treinta (30) días, los emolumentos del alguacil, ya que la citación ha de llevarse a mas de (500) metros del tribunal, por lo que se debe declarar la perención de la instancia.
Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia……………………………….”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………
En el caso de marras, el demandante de autos, no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dejando transcurrir mas de treinta días para cumplir con dichas obligaciones incurriendo en lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien es cierto se que el demandante consignó los emolumentos del alguacil, lo hizo a mas de treinta (30) días después, incurriendo en abandono de tramite castigado con la perención de la instancia y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MIGGLENIS CAROLINA ORTIZ EGURROLA.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 2:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MIGGLENIS CAROLINA ORTIZ EUGURROLA.