EXP. 9141
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
DEMANDANTE: ANA MARIA CADENA QUINTERO
DEMANDADO: RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó la ciudadana Ana Maria Cadena Quintero, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.558, asistida en este acto por el abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.494, admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2008.

Forma esta Pieza, la Solicitud de Medidas de Embargo Preventivo sobre los Bienes Muebles propiedad del ciudadano. Rafael Agustín Martínez García,
El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Una (01) Letra de Cambio por un monto total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en contra del ciudadano Rafael Agustín Martínez García,

El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como es una (01) Letra de Cambio por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F.5.000, 00), e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la ciudadana ANA MARIA CADENA QUINTERO, en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del ciudadano RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.187,50) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 8.437,50), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog.Esgardo J. Bracho
El Secretario Temporal,

Abog. Victor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m., se registró bajo el Nº 303 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,

Abog. Victor Hugo Peña.