EXP. 9259
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GUANIPA
DEMANDADO: NELSON ZAVALA PEROZO
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el Abogado Franklin González Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, procediendo en su condición de Endosatario en procuración al favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUANIPA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.789.995, admitida por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2008.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado NELSON ZAVALA PEROZO, consistente en una casa y la parcela de terreno donde esta se encuentra construida, ubicada en la calle Argentina, entre calles Libertad y Falcón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual mide once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) por veintiún metros (21 mts), o sea una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (244,65 M2), alinderado así: Norte: Casa Nº 18, que es o fue de la sucesión Caldera Goitia; Sur: Edificio que es o fue de Caderco y ahora sede del club I.V.S.S; Oeste: terrenos que son o fueron de Manuel Goitia; y Este: Que es su frente, con calle Argentina; adquirido por dicho demandado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 48, folios 117 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre de 1991.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Tres (03) Letras de Cambio, por un monto total de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.780,00), en contra del ciudadano NELSON ZAVALA PEROZO.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como lo son Tres (03) Letras de Cambio, por un monto total de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.780,00); e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar inmuebles, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Intimación, seguido por el Abogado Franklin González, en su condición de Endosatario en procuración al favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUANIPA BRACHO, en contra del ciudadano NELSON ZAVALA PEROZO. Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido en una casa y la parcela de terreno donde esta se encuentra construida, ubicada en la calle Argentina, entre calles Libertad y Falcón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual mide once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) por veintiún metros (21 mts), o sea una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (244,65 M2), alinderado así: Norte: Casa Nº 18, que es o fue de la sucesión Caldera Goitia; Sur: Edificio que es o fue de Caderco y ahora sede del club I.V.S.S; Oeste: terrenos que son o fueron de Manuel Goitia; y Este: Que es su frente, con calle Argentina; adquirido por dicho demandado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 48, folios 117 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre de 1991. Así se decide.
Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 273 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
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