EXPEDIENTE Nº: 7218
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA y EDME DEL CARMEN GARCIA JULIAO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Con fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco, los ciudadanos ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA y EDME DEL CARMEN GARCIA JULIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.525.410 y V- 4.795.300, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogada, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes así lo así lo acordó el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2005.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete, el ciudadano ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, debidamente asistido de abogado mediante diligencia, solicita que se notifique al fiscal del Ministerio Público y se declare conversión de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete, recayó auto del Tribuna ordenando notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico para proveer sobre la conversión en divorcio solicitada.
Consigna en fecha catorce (14) de Octubre de 2008; mediante diligencia el alguacil de este Juzgado boleta de citación del representante del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos y bienes a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA y EDME DEL CARMEN GARCIA JULIAO, contraído el día veintidós (229 de Diciembre del 2.000, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 309. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña
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