EXPEDIENTE Nº 9270
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil Ocho, los ciudadanos: DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.410.439 y V-5.298.125, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Febres José Castillo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.032, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 32, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Lilibeth Yesseline, Liliana Yadira, Diego Antonio y Leidiberth Yosmaira Trompiz Antequera, en la actualidad mayores de edad, que están separados desde el quince (15) de Junio del año 1994, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos, ocurren a solicitar el Divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha siete (07) de Agosto de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada, recibida por el ciudadano Eduardo Lugo, en su condición de asistente de la Fiscal 9° del Ministerio Público. En fecha trece (13) de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DIEGO ALCALA TROMPIZ y CARMEN EDITH ANTEQUERA DE TROMPIZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, , en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 308, fecha ut supra. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
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