EXPEDIENTE Nº 7471
DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE AMAYA LAZARO
DEMANDADO: MARVIS NOEMI DIAZ CESPEDES
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE AMAYA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.934, por DIVORCIO; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jairo Darío Olivera Salcedo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.319 contra la ciudadana MARVIS NOEMI DIAZ CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.821, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes a comparecer pasados cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandante, citación que se practicará una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró Boleta.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación, firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Jhonny Amaya, asistido de Abogado, consigna copias del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión a los fines de librar Compulsa.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó sobre lo solicitado, en consecuencia se ordenó certificar copias y Librar Compulsa.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2006, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la referida compulsa, por cuanto fue imposible localizar a la demandada de autos, ciudadana Marvis Noemí Díaz Céspedes.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, el ciudadano Jhonny Enrique Amaya Lázaro, asistido de Abogado, confiere Poder Apud Acta al Abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.516.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, diligenció el Abogado Gustavo Navarrete Sirit, con el carácter acreditado en autos y vista la consignación del Alguacil de fecha 21 de Abril de 2008, solicitó la citación por Carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó sobre lo solicitado en fecha 18 de Mayo de 2006, en consecuencia se ordenó citar a la demandada de autos por medio de Carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2006, diligenció el Abogado Gustavo Navarrete Sirit, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó Revocatoria de Poder, el cual había sido otorgado al Abogado Jairo Darío Olivera Salcedo por el ciudadano Jhonny Enrique Amaya Lázaro, demandante de autos.
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, diligenció el Abogado Gustavo Navarrete Sirit, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber retirado los Carteles de notificación de la presente causa.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa: desde el día cinco (05) de Junio de 2006, fecha en la cual diligenció el Abogado Gustavo Navarrete Sirit, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los Carteles de Notificación, a los fines de practicar la citación de la demandada por medio de Carteles, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa para practicar la citación.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano Jhonny Enrique Amaya Lazaro, en contra de la ciudadana MARVIS NOEMI DIAZ CESPEDES, ambos identificados. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

El Secretario,
Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., se registró bajo el Nº 318 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin