EXPEDIENTE Nº 9289
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil Ocho, los ciudadanos: NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.541 y V-5.291.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Lorena Camacho Benites, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.847, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio entre calles Bolívar y Perú de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, que están separados desde el catorce (14) de Enero del año 1998, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos, ocurren a solicitar el Divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada, recibida por la ciudadana Abog. Marisela Guinand, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO, y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NOHE ENRIQUE GUANIPA y ANA REYNA MORILLO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha veintiocho (28) de Enero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Curimagua del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, Líbrense oficios.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 320, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.