EXPEDIENTE: 9208.
DEMANDANTE: MARIA BETSABE DE JESUS MARTINEZ DE GARZON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: RAFAEL ACOSTA, MARIA REVILLA, CARLINA ACOSTA.
DEMANDADO: ANDRES ANTONIO PACHECO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: AMALIO OVIEDO, HUMBERTO MARQUEZ.
TERCERO COADYUVANTE: GONZALO GOMEZ VENTURA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE:
ABOGADO: NELSON DARIO MEDINA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- Narrativa

En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana MARIA BETZABE DE JESUS MARTINEZ DE GARZON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.527, domiciliada en esta Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida del abogado EIBAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.696, presento por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libelo de la demanda contentiva de tres folios útiles y veintisiete anexos, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.929.653, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, alegando los hechos en el referido libelo de la demanda.

Admitida la presente causa en fecha 13 de junio del año en curso, en la misma fecha se ordeno emplazar al demandado de autos para que compareciera ante este despacho a los veinte días siguientes a que constara en autos para dar contestación a la demanda.
Diligencio la ciudadana MARIA B. DE GARZON, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar se repusiera la causa al estado de admisión por cuanto fue admitida por error involuntario mediante procedimiento ordinario.

En fecha 18 de junio del corriente año, recayó auto del Tribunal mediante cual se repuso la presenta causa al estado de admisión mediante el procedimiento especial, para lo cual se ordeno emplazar al demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo día a que constara en autos su citación.

En fecha 19 de Junio de 2008, diligencio la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes para proceder a la practica de citación del ciudadano ANDRES ANTONIO PCAHECO, demandado de autos, al igual consigno copias simples respectivas para aperturar el cuaderno de medidas. En la misma fecha le otorgo poder apud acta amplio y suficiente a los abogados RAFAEL DIAZ ACOSTA, MARIA REVILLA y CARLINA ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 34.018, 62.462, 66.083, respectivamente.

Recayó auto del Tribunal en fecha 27 de junio del corriente año, en el cual se acordó librar compulsa y se ordeno tener en cuenta como parte de la presente causa a los abogados RAFAEL DIAZ ACOSTA, MARIA REVILLA y CARLINA ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 34.018, 62.462, 66.083, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora, de igual manera se insto a la parte a consignar una garantía de conformidad con el articulo 699, del Código de Procedimiento Civil, para proveer lo solicitado con respecto a la medida.

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de autos, diligencio a los fines de participar a este Juzgado, que la parte demandada carece de recursos para constituir una garantía como lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la respectiva restitución, y ratificar la medida d secuestro sobre el inmueble objeto del INTERDICTO, por cuanto la presente causa se tramita por procedimiento especial.

En fecha 02 de Julio del corriente año, diligencio el abogado JOSE SALINAS, con el carácter de autos, a los fines de solicitar copia simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 02 de Julio del 2008, mediante auto del Tribunal se ordeno aperturar cuaderno de medidas con sus respectivos recaudos, en la misma fecha su cumplid con lo ordenado así mismo se fijo una garantía de doscientos mil bolívares fuerte.

Diligencio el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de autos en fecha tres de julio del 2008, en el cuaderno de principal, de la presente causa a los fines de solicitar la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del CPC, en virtud de lo expuesto por el alguacil en la consignación de fecha 30-06-2008.

En Fecha 03 de Julio del año en curso, diligencio en el cuaderno de medidas, el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de autos, a los fines de solicitar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.

Recayó auto del Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, en el que se acordaron certificar las copias consignadas previa confrontación con su original.

En fecha 10 de julio de 2008, diligencio el abogado RAFEL DIAZ ACOSTA, con el carácter de autos, ratificando lo solicitado en diligencia de fecha 03-07-2008, en el cuaderno de medidas.

Mediante auto del Tribunal en fecha 09 de Julio de 2008, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la pieza principal.

En fecha 14 de Julio del corriente año, diligencio el ciudadano JOSE SALINAS, con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias simples del folio 28 al 46.

Se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 17 de julio del 2008, el ciudadano ANDRES ANTONIO PACHECO, debidamente asistido de abogado, con el carácter de autos, le otorgo PODER APUD ACTA, amplio y suficiente a los abogados AMALIO OVIEDO y HUMBERTO MARQUEZ. En la misma fecha recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó copias simples solicitadas por el abogado José Salinas.

En fecha 21 de Julio de 2008, el abogado AMALIO OVIEDO, plenamente identificado en autos, con el carácter acreditado de autos, presento escrito de Tercería con sus respectivos anexos, los cuales mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año se ordeno agregar al expediente, así mismo de conformidad con el articulo 372 del CPC, se acordó aperturar cuaderno separado de Tercería.

En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado RAFALE DIAZ, con el carácter de autos, presento escrito de Pruebas con anexo respectivo.

Presento escrito el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter de autos, en fecha 23 de Julio del año en curso, mediante el ratifico oposición a la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas.

En fecha 28 de Julio del año en curso, se admitieron Pruebas presentadas por el abogado RAFAEL DIAZ ACOSTA, identificado en autos, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Julio de 2008, diligencio el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter acreditado, consigno copia simple del libelo demanda, auto de admisión a los fines de solicitar su certificación.

En fecha 29 de Julio del corriente año, se acordó mediante autos la certificación de copias solicitadas previa confrontación con sus originales.

Mediante diligencia, con sus respectivos anexos, en fecha 29 de Julio de 2008, el abogado RAFAEL DIAZ ACOSTA, con el carácter de apoderado de la parte actora, dio respuestas a la contestación de la QUERELLA INTERDICTAL.

Presento el ciudadano GONZALEZ GOMEZ VENTURA, debidamente asistido de abogado, escrito de Tercería en fecha 29 de Julo de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano GONZALO GOMEZ VENTURA, le otorgo poder APUD ACTA, amplio y suficiente a los abogado NELSON DARIO MEDINA, DENNY CIANFAGLIONE MARIN y JULIO CEAR SINOPOLI, inscritos en el IPSA bajo el Nº 59.036, 126.394, 106.624, respectivamente.

Recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno cerrar la presente pieza principal por cuanto se encontraba muy voluminoso y abrir una nueva pieza con la misma denominación.

En fecha 31 de Julio del corriente año, recayó auto del Tribunal en el cuaderno Principal pieza II, de la presente causa, mediante el cual se ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentados por los abogados NELSON DARIO MEDINA y AMALIO OVIEDO, con el carácter correspondiente acreditado en auto, de fecha 30 de julio de 2008, respectivamente

En fecha 31 de julio de 2008, diligencio el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter autos, a los fines de impugnar los testigos presentados por la parte actora, por cuanto estos tienen interés directo con las resultas, así mismo ratifico la impugnación de la Testigo NORELIS GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, pues esta tiene vinculo de afinidad con la demandante de autos, de igual manera impugno la testimonial de la ciudadana YAMILET MEDINA, ya que la referida ciudadana es amiga de la demandante.

En fecha 31 de julio de 2008, se dejo constancia que por cuanto en el Tribunal se presentaron fallas técnicas en el equipo de Impresión se declino la evacuación testimonial de los ciudadanos ERNESTO GUTIERREZ, ELBA RAMONA POLO, LUIS GERARDO VALERA GAMBOA, MURIEL TACAN, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la hora nueve y media, diez, diez treinta, once y once treinta de la mañana.

En fecha Treinta y uno de julio del año en curso, el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de autos, presento diligencia a los fines de complementar pruebas presentadas, con sus anexos correspondientes.

Recayó auto del Tribunal en fecha 01 de agosto del año en curso, mediante el cual se negó el pedimento formulado por el abogado AMALIO OVIEDO, en el capitulo séptimo respecto a la Intervención Forzada del Tercer llamado a Juicio, por cuanto el Tribunal constato que el ciudadano GONZALO GOMEZ VENTURA se hizo parte del juicio, mediante escrito, como TERCERO COADYUVANTE del ciudadano ANDRES ANTONIO PACHECO.

En fecha 01 de agosto del 2008, a las 10:00, 11:28, a.m y 02:10 p.m, se evacuo la testimonial de los ciudadanos OMAR FRANCISCO GUTIERREZ, YAMILE CORMOTO MEDINA, NOHELIS LOLIMAR VILLA identificado en autos.

En fecha primero de agosto diligencio el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de autos, mediante el cual solicito copias simples de la testimonial evacuada en la misma fecha.

En fecha 04 de Agosto del año en curso, a las 09:30, 10:40, 11:30 a.m, y 01:30 p.m., respectivamente, se evacuo la testimonial de los ciudadanos ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS, ELBA RAMONA POLO, LUIS GERARDO VALERA GAMBOA, JUDITH ZENOVIA MEDINA DE MORENO, JOSE GERARDO MURIEL TACAN, identificado en autos.

En fecha 04 de agosto de 2008, los abogado NELSON DARIO MEDINA, y AMALIO OVIEDO con el carácter de autos, presentaron escrito de Pruebas, respectivamente con sus anexos.

En fecha 05 agosto del año en curso, recayó auto del Tribunal mediante el cual se admitieron pruebas presentadas por los abogados NELSON DARIO MEDINA y AMALIO OVIEDO.

En fecha cinco de agosto del año en curso, diligencio en el cuaderno de medidas el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter de autos, ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2008, mediante autos, se inadmite, prueba de informe por cuanto no se evidenciaba el numero del expediente para el solicitaba información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, con sede en Punto Fijo.

En fecha 08 de agosto del corriente año, día y hora fijado para la Inspección Judicial, en el presente juicio en el cual comparecieron los abogados AMALIO OVIEDO y NELSON DARIO MEDINA, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y como coadyuvante interviniente, respectivamente, se declaro desierto dicho acto, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha ocho de agosto del año en curso, diligencio el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter acreditado, a los fines de solicitar se revocara la medida de secuestro dictada sobre la parcela de terreno descrita en autos.
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado RAFAEL DIAZ, diligencio solicitando copias de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.

Presento escrito de Informe en fecha 12 de agosto del año en curso, el abogado NELSON DARIO MEDINA Y AMALIO OVIEDO, respectivamente.

Recayó auto del Tribunal en fecha 12 de agosto del 2008, en el que se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado RAFAEL DIAZ, con el carácter de auto.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado RAFAEL DIAZ ACOSTA, con el carácter de autos, presento escrito de conclusión.

En fecha 22 de septiembre del año en curso, mediante autos, se agrego oficios emitidos a este Juzgado por la alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se ordeno agregar comisión emitida con sus resultas a este Juzgado la cual se relaciona con la presente causa.

En fecha 26 de septiembre del corriente año, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego oficio Nº 1590-756, de fecha 25 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil con sede en Punto Fijo.

Cumplidos como han quedado los trámites legales de procedimiento en esta instancia del juicio y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Del contenido de las actas procesales se extrae, que la querellante aduce en su querella que adquirió la mencionada parcela de terreno en fecha 09/06/1993 cuyos datos y demás especificaciones enuncia en su escrito y se dan aquí por reproducidas.

Continúa su exposición señalando que, el día 28 de Febrero de 2008, el ciudadano Andrés Antonio Pacheco, en compañía de tres ciudadanos y manifestó que en ese terreno iba a construir un galpón.
Que en fecha de 09 /04/2008 se presentó el Sr. Pacheco con una cuadrilla de trabajadores, de forma violenta, y limpiaron la parcela de terreno tapando un pozo séptico.

Que el día 10/04/2008, a las 10:00 AM, se volvieron a presentar los obreros con unos camiones cargados de caliche para compactar el terreno.

Que fue imposible que el Sr. Andrés Pacheco depusiera su actitud de invasor pero las gestiones resultaron infructuosas y por tal motivo se vio obligada a intentar la acción de Interdicto de Despojo.

Por último pide que la presente acción interdictal sea declarada con lugar y le sea restituida a la brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojada.
Acompaña la parte querellante su acción, de los siguientes documentos:
1.- documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Junio de 1993 y quedó anotado bajo el N° 43, folios 133 al 134, Protocolo Primero, tomo 9, Segundo Trimestre de 1993.
2.- justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio en fecha 04 de Junio de 2008.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el querellado, asistido por el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, como punto previo opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, para ser resuelta como punto previo en la definitiva; en tal sentido argumenta que el hecho perturbador denunciado por la querellante no es cierto ya que el ciudadano GONZALO GOMEZ VENTURA, a través de su apoderado, AGUSTIN MARTINEZ, han realizado actos de posesorios desde el 26 de Julio de 2006, y no como lo manifiesta la querellante en su libelo en el cual afirma que desde el día 28 de Febrero de 2008 ha sido objeto de perturbaciones, y para probar su argumento anexa los siguientes documentales:
1.- solicitud de permiso de limpieza y desmalezado hecho por el ciudadano ELEAZAR MARQUEZ.
2.- permiso de limpieza y desmalezado emitido por la Oficina Municipal de Ambiente.
3.- original de carta suscrita por el Ing. AGUSTIN MARTINEZ.

Negó, rechazó, y contradijo que la ciudadana MARIA BETZABE MARTINEZ DE GARZON, sea realmente la propietaria y poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en el caserío el cardón, jurisdicción de la Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide Veinte Metros (20mts) de frente por Quince Metros (15 mts) de fondo, para un área total de trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y sus linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de Arístides Medina; SUR: Calle Pública denominada Las Flores del mencionado sector; ESTE: Con Calla La Fe; OESTE; Con terrenos de Ernesto Gutiérrez.

Negó, rechazó, y contradijo que dicha parcela de terreno le pertenezca a la ciudadana MARIA BETZABE MARTINEZ DE GARZON, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de junio de 1993, anotado bajo el N° 43, folios 133 al 134, protocolo primero, tomo nueve, segundo trimestre del mencionado año.

Negó, rechazó, y contradijo que la mencionada parcela de terreno, la viniera poseyendo la ciudadana MARIA BETZABE MARTINEZ DE GARZON, en forma legítima desde la fecha en que supuestamente la adquirió.

Negó, rechazó, y contradijo que el día 09 de abril, a la 9:30 a.m., se presentaran a la parcela de terreno una cuadrilla de obreros y que actuando por obra y cuenta de ANDRES PACHECO de forma violenta la hayan despojado de su propiedad.

Negó, rechazó, y contradijo que al día siguiente, es decir, 10 de Abril 2008, a las 10:00 a.m. volvieran a presentarse los obreros con camiones cargados de caliche para compactar dicha parcela.
Acompaña la parte querellada su Contestación, de los siguientes documentos:
1.- documento original de Compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Enero de 2008 y quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 3, folios 400 al 407, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
2.- fotografía aérea sobre la parcela.
3.- recortes de periódicos.
4.- copia simple de Querella Interdictal intentada por el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ.
5.- copia del acta de asamblea suscrita por el Consejo Comunal.
6.- permiso de construcción N° 052-200, emitido por la Oficina de Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana.
7.- constancia de solvencia municipal.
8.- constancia de inscripción por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana.
9.- solicitud de servicios de agua potable.

ARGUMENTOS DEL TERCERO COADYUVANTE

El tercero coadyuvante, GONZALO GÓMEZ VENTURA, consigna escrito de Tercería alegando, que es propietario del inmueble objeto de la querella interdictal por sentencia definitivamente firme y experticia complementaria del fallo, ambas protocolizada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y santa Ana del estado Falcón en fecha 20 de Junio del año 2006, bajo el N° 7, folios 47 al 66, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2006.

Que una vez que regularizó la propiedad tomó posesión de los terrenos a través de diversos actos posesorios.

Que una vez que regularizó la propiedad contrató a la empresa ADINCA, representada por el Ing° AGUSTIN MARTINEZ, para realizar trámites relacionados con la venta los inmuebles de mi propiedad.

Que desde finales del año 2006 comenzó a realizar actos posesorios haciendo llamados públicos a las personas que se sintieran afectados como poseedores ubicados en el sector El cardón a los fines de negociar con ellos.

Que la ciudadana MARIA BETZABE MARTINEZ DE GARZON, jamás se presentó, ni por si ni por intermedia persona, lo que denota abandono a la posesión, ya que de ser cierta la misma habría acudido de una vez a defenderla como pretende hacerlo extemporáneamente mediante esta querella.

Que desconoce y niega cualquier derecho de posesión que diga tener la ciudadana MARIA BETZABE MARTINEZ DE GARZON sobre el inmueble en cuestión.

Que como vendedor del inmueble del litigio, esta obligado a proteger si es pertubardo en la posesión de la cosa vendida, por una reclamación judicial fundadas en causas anteriores a la venta.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y requerida para ser resuelta en la definitiva, como punto previo, por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual oponen CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. A tal efecto, el tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada alega que:
“…es de considerar que la querellante alega en su escrito de demanda, que desde el 28 de Febrero del año 2008, comenzó a ser objeto de perturbaciones, por mi representado, alegato que es totalmente falso, ya que en el supuesto negado de haber existido perturbación alguna fue por las actuaciones ejercidas por el ciudadano AGUSTIN MARTINEZ, antes identificado, por orden y cuenta del señor GONZALO GOMEZ VENTURA, supra identificado, actuaciones estas realizadas en su carácter de administrador y en pleno ejercicio de la propiedad y posesión.”

Y para probar sus dichos anexa:
1.- solicitud de permiso de limpieza y desmalezado hecho por el ciudadano ELEAZAR MARQUEZ, de fecha 15 de Noviembre de 2006. En relación de esta prueba, este Juzgador aprecia, que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, y, aparte de que no fue ratificado, nada aporta para probar la posesión de la parcela de terreno querellado, por cuanto no determina exactamente la ubicación de la parcela de terreno y en consecuencia no puede otorgársele ningún valor probatorio.
2.- permiso de limpieza y desmalezado emitido por la Oficina Municipal de Ambiente. A tal respecto, este medio probatorio corre la suerte del anterior, ya que no especifica la parcela querellada por lo que nada aporta para demostrar la alegada posesión y por lo tanto no puede otorgársele ningún valor probatorio.
3.- original de carta suscrita por el Ing. AGUSTIN MARTINEZ. Considera quien acá decide, que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, y, aparte de que no fue ratificado, nada aporta para probar la posesión de la parcela de terreno querellado, por cuanto no determina exactamente la ubicación de la parcela de terreno y en consecuencia no puede otorgársele ningún valor probatorio.

El Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”

Acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente esgrimido, que existe caducidad cuando el ejercicio o la ejecución de una acción dependen de que sean realizados o materializados dentro de un lapso determinado, así las cosas, pretende la parte querellada, con la interpuesta cuestión previa, que sea declarada la caducidad por cuanto el hecho denunciado como pertubardor por la querellante es posterior a actos posesorios realizados, sobre la parcela de terreno en litigio, lo cual, a criterio de este juzgador, no logró probar la parte querellada en su argumentación, puesto que de la valoración de los instrumentos probatorios aportados para constatar la caducidad alegada, no creó en el animo de quien juzga, un convencimiento contundente de que lo argumentado como actos posesorios anteriores al hecho perturbador denunciado por la parte querellante, se configuren como posesión de la parcela de terreno en querella, en consecuencia al no probar la posesión anterior al hecho perturbador denunciado, es forzoso declarar la cuestión previa alegada SIN LUGAR. Y así se decide.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Juzgado pasa a decidir la presente causa, no sin antes hacer las siguientes acotaciones:
I
El hecho generador que motiva el Interdicto de Despojo se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del Interdicto de Despojo o Restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
El principio fundamental en el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es del tenor siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De acuerdo a este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Si son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados.

La conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados por el querellante, reafirma el principio de que al actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, no teniendo en estos casos el querellado que probar nada.

Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal, y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.

En el caso de especie, la parte actora trajo al proceso en la fase previa, un Justificativo de Testigos, (folios 06 al 18) evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio en fecha 04 de Junio de 2008, el cual es una prueba preconstituida por el presunto poseedor despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

Obviamente que en el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública o no equívoca, pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal.

Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.-
El justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

Siendo el justificativo el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de despojo, los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la posesión legítima, son los que conforme al artículo 783 del Código Civil se requieren para conceptuar la existencia del despojo: a) Los elementos de hechos que permitan configurar la existencia de posesión legítima; b) La evidencia de haber sucedido el hecho generador (despojo); y, c) La fecha de ocurrencia del despojo a los efectos de poder determinar si la acción ha sido ejercida en término útil y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene derecho a la tutela interdictal.

Las testimoniales contenidas en el justificativo, por constituir solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, requiere su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados como elemento probatorio del que se pueda inferir consecuencias jurídicas.

Cabe puntualizar al respecto, que las deposiciones que los testigos realizan ante el funcionario competente para dar autenticidad, se hacen sin que la contraparte afectada pueda repreguntarlas, de forma tal, que sus derechos no pueden afectar una decisión final si no se le ofrece a la parte querellada la oportunidad de repreguntarles, de insistir sobre todos y cada uno de los elementos sobre los que ha depuesto, en forma tal que la verdad real aflore para hacerla valer como verdad procesal.

Vale recordar que el justificativo es el instrumento que ab-inicio refleja los elementos de hechos que permiten configurar la existencia del concepto de posesión legítima, la evidencia de haber sucedido el hecho generador del despojo y la fecha en que supuestamente esos hechos tuvieron lugar.
Cada uno de esos rubros afectan al querellado, pues con el primer elemento calificado en el justificativo, la posesión de él es rival, llega a esa posesión por despojo y por tanto esos hechos mantienen al actor con derecho a la tutela interdictal.

Es en la ratificación de las testifícales del justificativo es cuando el querellado puede hacer valer sus derechos a repreguntar e insistir en hechos que impidan valorar aquellos dichos, por falsos, tendenciosos y no ajustados a la verdad.
Esta ratificación es necesaria para que la misma pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en la plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos de los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se consideró con derecho al actor, faltando esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho.

En consecuencia, y en eso la doctrina es unánime, hay un doble deber: a) el del querellado es destruir cuanto le afecta si a bien lo tuviere; y, b) el del Juez en no admitir el fundamento que motivó el decreto provisorio si no es ratificado debidamente.

Sobre esta base teórica, pasa este Juzgado a valorar el Justificativo traído al proceso por la querellante, en efecto, observa el sentenciador, que de las testimoniales de los ciudadanos: OMAR FRANCISCO GUTIERREZ MARIN, YAMILE COROMOTO MEDINA CHIRINOS Y NOHELIS LOLIMAR VILLA, contenidas en el mencionado documento, fueron ratificadas en fecha 01 de Agosto de 2008, siendo el primero en deponer el ciudadano OMAR FRANCISCO GUTIERREZ MARIN, y en ese sentido cabe señalar que de la declaración de dicho testigo no se evidencian los elementos de hechos que permitan configurar la existencia de posesión legítima, pues de su declaración (folios 62 y 63 II pieza), se observa el particular TERCERO cuando se le preguntó: “si le consta que la señora María Martínez de Garzón desde el año mil novecientos noventa y tres, viene poseyendo dicha parcela de terreno de forma continua, desde que la adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Junio de 1993 y quedó anotado bajo el N° 43, folios 133 al 134, Protocolo Primero, tomo 9, Segundo Trimestre de 1993, solo con la perturbación del señor Andrés Pacheco, ya que la señora María Martínez de Garzón ha tenido el respeto y solidaridad de todos los vecinos del sector.”; solo se limitó a responder: “Si me consta por que he tenido a la vista ese documento”, sin expresar modo, tiempo ni razonamiento alguno de dicha respuesta, además considera este juzgador que para interpretar y entender la terminología tecno-jurídica plasmada en un documento de compra venta se requiere de conocimientos jurídicos para comprender el alcance del contenido de dicho documento y no basta la sola lectura del documento, del cual, estima quien decide, se deriva un derecho real como la propiedad mas no posesión; por otra parte advierte este juzgador, que en las repreguntas hechas al testigo por el Abog. Nelson Darío Medina, se le preguntó lo siguiente “Diga el testigo si tiene algún tipo de vinculo o parentesco con el mencionado Sr. Ernesto Gutiérrez… ( omisis…)…el testigo expone: si tengo parentesco soy su papá” en la siguiente el Abog. Medina pregunta: “Diga el testigo como padre que dice ser del Sr. Ernesto Gutiérrez sabe y le consta, que el mismo tiene incoado un juicio similar a este y por las mismas razones contra el Sr. Andrés Pacheco. Si se y me consta…”; ante esta declaración es evidente que al testigo le asiste un interés en la resolución del conflicto, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es desechada.

El Abog. Rafael Díaz, se opuso a la intervención del Abog. Nelson Darío Medina, apoderado del Tercero Coadyuvante en virtud de que la tercería fue admitida el mismo día de la declaración de los testigos y el poder que le habían otorgado era anterior y por lo tanto estaba extemporáneo; este Juzgador estima que desde el momento mismo que fue admitida la Tercería el tercero o su apoderado era parte del proceso y por lo tanto podía intervenir, como de hecho intervino, ya que el auto de la admisión de la tercería es anterior al acto de las declaraciones de los testigos, por lo que, a criterio de quien decide, el tercero y su representante estaban habilitados, por ser parte del proceso, para actuar en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

La testigo, YAMILE COROMOTO MEDINA CHIRINOS, (folios 65 y 66 II pieza) fue interrogada por el Abog. Amalio Oviedo de la siguiente forma: “Diga la testigo como ocurrió el despojo. Responde la testigo: el nueve de octubre del 2008.” Posteriormente el Abog. Nelson Darío Medina pregunta: “Diga la testigo si en esa asamblea ocurrió antes o después del despojo: responde la testigo: ocurrió el 3 de marzo, el despojo primero y la asamblea después.” Resulta evidente para este Juzgador que la testigo se contradijo en sus respuestas por cuanto afirma que la fecha del despojo fue el 9 de octubre de 2008, pero luego afirma que la asamblea del consejo comunal se realizó el día 3 de Marzo y sostiene que primero sucedió el despojo y luego la asamblea, lo que demuestra que la testigo no tenía conocimiento de la fecha cierta del despojo denunciado cayendo en franca contradicción, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechada. La testigo NOHELIS LOLIMAR VILLA, (folios 67 y 68 II pieza) del análisis del testimonio rendido, este Juzgador, estima que la misma es cónsona, no contradictoria, pero al ser desechadas las anteriores testifícales la deposición de esta testigo, por sí sola no hace plena prueba y no puede este sentenciador otorgarle merito probatorio sino otorgarle un carácter de presunción que debe adminicularse con otra prueba para consolidarse como plena prueba; a tal respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezuela, en su comentario al artículo 1394 pp 829 y 830, sostiene:
“la mayor parte de los jurisconsultos sostienen que si bien es cierto que todos los medios de prueba, aún los mas directos, sirven de base a la inferencia que hace el Juez para tener por probado mediante ello el hecho controvertido, y que por esta circunstancia pudieran considerarse como presunciones, hay sin embargo, una diferencia sustancial entre estas últimas y aquellas. Consiste en que los demás medios de pruebas producen certidumbre mientras que las presunciones sólo engendran una simple probabilidad respecto a la existencia del hecho que se trata de probar” (negritas, cursivas y subrayado del tribunal)

En virtud de las consideraciones precedentes, este jurisdicente, considera que el justificativo de testigo, que es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de restitución debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS, ELBA RAMONA POLO, LUIS GERARDO VARERA GAMBOA, JUDITH ZENOVIA MEDINA DE MORENO y JOSE GERARDO MURIEL TACAN, quienes declararon así:
ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS: “… SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela de terreno. Contestó: si porque he visto el documento de propiedad que ella tiene.- TERCERA: que diga el testigo que sabe y le consta que la ciudadana María Betsabe era la poseedora de dicha parcela antes de que fuera despojada por el ciudadano Andrés Pacheco. Contestó: si se y me consta por que tenía la demarcación de los linderos donde empezaba y donde terminaba y de un pozo séptico y se que el sr. Andrés Pacheco fue el que nos despojo de la parcela de terreno.- CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: porque tengo dicho conocimiento por que estuve hay.” En la oportunidad de la repreguntas el Abog. Amalio Oviedo plantea las siguientes: “…TERCERA: Diga el testigo si es cierto que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción tiene incoada una querella interdictal que cursa con el exp. Signado con el numero 8.111. Contestó: si es cierto. CUARTA: Diga el testigo contra quien o quienes demando en el referido juicio interdictal. Contestó: fue Andrés Antonio Pacheco.”
ELBA RAMONA POLO: “…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela de terreno. Contestó: si ella tiene muchos años con ese terreno.- TERCERA: Que diga el testigo que sabe y le consta que la ciudadana María Betsabe era la poseedora de dicha parcela antes de que fuera despojada por el ciudadano Andrés Pacheco. Contestó: si ella compro ese terreno en el año de 1993.- CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: por que tiene conocimiento por que ese un terreno que está registrado.”
LUIS GERARDO VARERA GAMBOA: “…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela de terreno. Contestó: si me consta.- TERCERA: Que diga el testigo que sabe y le consta que la ciudadana María Betsabe era la poseedora de dicha parcela antes de que fuera despojada por el ciudadano Andrés Pacheco. Contestó: si me consta.- CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: por yo siempre he esto con ello en las reuniones he visto los documentos del terreno.”
JUDITH ZENOVIA MEDINA DE MORENO: “…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela de terreno. Contestó: si ella es la propietaria.- TERCERA: Que diga el testigo que sabe y le consta que la ciudadana María Betsabe era la poseedora de dicha parcela antes de que fuera despojada por el ciudadano Andrés Pacheco. Contestó: si me consta porque yo vivo en el cardón porque ella en el año 1993, adquirió una propiedad de 900 metros cuadrados.- CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: porque me consta que ella es la poseedora de la parcela que fue despojada por el sr. Andrés Pacheco.”
JOSE GERARDO MURIEL TACAN: “…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela de terreno. Contestó: si.- TERCERA: Que diga el testigo que sabe y le consta que la ciudadana María Betsabe era la poseedora de dicha parcela antes de que fuera despojada por el ciudadano Andrés Pacheco. Contestó: si.- CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: declaro por que conozco que ese terreno es de esa sra. Y vi los documentos de su propiedad.”

Con las testimoniales parcialmente transcritas, pretendió la querellante demostrar la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal de despojo.

Ahora bien, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento. De allí, que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente.
En el caso de marras, observa quien sentencia, que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero. Es evidente que los testigos no fueron suficientemente preguntados y tampoco expresaron las razones fundadas de sus dichos, de donde pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto y oído y con ello demostrar la pretendida posesión.
Por otra parte, observa quien acá decide, que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que él afirmó conocer, pero que no logró convencer con su testimonio. No basta para probar la posesión o el despojo, que el preguntante se dirija al testigo utilizando los términos “despojo”, “perturbación” o “posesión”, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de juicio, es esa, demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado. De tal manera, que la idoneidad de los testigos promovidos en estos juicios está en franca consonancia con la amplitud, proyección y acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio.

En el caso de autos no se cumplieron con los extremos mencionados, amén de que del testimonio del ciudadano ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS, se evidenció tener interés directo en las resultas del juicio, razón por la cual las respuestas de los testigos promovidos son estériles, nada aportan al proceso, y no lograron convencer a este Juzgador de la posesión que alegó haber sido despojada la querellante, ya que los testigos declararon que les constaba la POSESION porque habían “visto” el documento de propiedad, entendiendo que la Posesión es una situación de hecho y no de derecho y que puede coincidir o no con la condición de propietario; en consecuencia este Tribunal desestima las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS, ELBA RAMONA POLO, LUIS GERARDO VARERA GAMBOA, JUDITH ZENOVIA MEDINA DE MORENO y JOSE GERARDO MURIEL TACAN; a tenor de lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Promovió también la parte querellante, documentales cursantes en los folios 99 al 165, a saber:
1.- Copia de registro de documento de partición de Bienes por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana. Documento que no fue impugnado y que se le tiene como fidedigno, pero no aporta nada, es estéril, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
2.- copia de demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil intentada por el ciudadano Juan Pedro Medina. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio
3.- Copia de denuncia por ante el despacho del Alcalde del Municipio Carirubana por parte del ciudadano Juan Pedro Medina. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio
4.- Copia de notificación auto de apertura de juicio administrativo intentado por la Alcaldía del Municipio Carirubana contra Octavio Muñoz. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio
5.- Copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 15 de Diciembre de 2005. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
6.- Original de Permiso de Construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Carirubana.
7.- Original de Planos de construcción de vivienda que construyo en una de sus parcelas.
8.- Original de recibo de permiso de construcción de fecha 09/12/1993, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Carirubana.
9.- Copia simple de documento de compra venta en el cual la ciudadana MARIA MARTINEZ DE GARZON vende a ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS, una parcela de terreno. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
10.- Copias simples de sentencias dictadas por el tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de tercerías. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

Las anteriores documentales promovidas y evacuadas nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa como son la posesión legítima del actor, ni el hecho generador (despojo). En consecuencia, este Juzgador las considera irrelevantes a los efectos de este juicio y solamente las aprecia en cuanto a lo que ellas contienen. Y ASÍ SE DECLARA.

II
Por su parte, la accionada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, acompañó a la misma de los siguientes documentos:
1.- documento original de Compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Enero de 2008 y quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 3, folios 400 al 407, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Se le otorga valor probatorio como evidencia de la adquisición que realizó el demandado del inmueble que se identifica en ese documento, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil.
2.- fotografía aérea sobre la parcela. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio.
3.- recortes de periódicos. A juicio de quien decide, debe expresar que los periódicos como tales, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene:

…."El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…"

Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27 de abril de 1.993, con ponencia del magistrado doctor José Juvenal Salcedo Cárdenas, en el expediente N° 12-93, al referir lo siguiente:

…"En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…"

A juicio de quien decide, siendo coherente con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódicos.
4.- copia simple de Querella Interdictal intentada por el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
5.- copia del acta de asamblea suscrita por el Consejo Comunal. Es un documento de carácter privado y emanado de unos terceros ajenos a la querella y que no fueron ratificados y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
6.- copia simple de permiso de construcción N° 052-200, emitido por la Oficina de Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana; constancia de solvencia municipal; constancia de inscripción por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana; solicitud de servicios de agua potable. Aprecia este juzgador que estos instrumentos no concuerdan en la ubicación del inmueble querellado y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
7.- copias de la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.989 de fecha 18 de Marzo de 1966 y de la gaceta Oficial N° 29.374 de fecha 20 de Noviembre de 1970. Considera este Juzgador que en nada contribuye y nada aporta para la resolución de la querella planteada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

Las anteriores documentales promovidas y evacuadas, nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa como son la posesión legítima del querellado. En consecuencia, este Juzgador las considera irrelevantes a los efectos de este juicio y solamente las aprecia en cuanto a lo que ellas contienen. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente en la etapa probatoria, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte accionada de los ciudadanos RAMON COROMOTO NAVAS MEDINA, HECTOR SEGUNDO MEDINA LOPEZ EDUAR JOSE VERA y ANTONIO MEDINA GARCIA, quienes rindieron declaraciones en fecha 07 de Agosto de 2008, a excepción del ciudadano EDUAR VERA, quien no asistió. El Abog. Rafael Díaz, tachó a los testigos promovidos por la parte querellada fundamentándose en el ordinal tercero del artículo 477; ahora bien, este juzgador advierte que, tal argumento, como ha sido planteado, carece de enfoque jurídico bajo la norma citada, ya que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil no posee ordinales que configuren expresas causales que permitan a las partes tachar un testigo, en consecuencia se NIEGA la tacha propuesta por improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto de dichas declaraciones, observa este Juzgador que en las mismas los deponentes solo se limitaron a responder de manera afirmativa o negativa, sin expresar modo, tiempo ni razonamiento alguno de dicha respuesta, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por este Operador de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

III
El tercero coadyuvante, en su oportunidad procesal, promovió pruebas, que el tribunal observó que versaban sobre idénticas pruebas promovidas por la parte querellada y en consecuencia en auto de fecha 05 de Agosto de 2008, ordenó que las mismas se tendrán como evacuadas en virtud de lo admitido y dispuesto en los particulares del escrito del Abog. Amalio Oviedo, en su carácter de autos. En virtud de lo anterior, este Juzgador, considera que los medios probatorios promovidos por el tercero coadyuvante ya fueron valorados en la oportunidad de la valoración hecha a las promovidas por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del supuesto despojo, ya que el la base fundamental del presente Interdicto Posesorio era el justificativo de Testigo y el mismo fue desechado, por las razones expuestas; igual suerte corrió la prueba testimonial que nada aporto, por su comprobada inconsistencia, para demostrar la posesión invocada por la parte querellante y quien en definitiva tenía la carga de probar los hechos (posesión y despojo) alegados en el escrito libelar; en consecuencia, al no probar la posesión no puede pretender que sea amparada por la garantía legal restitutoria establecida en ley; en otras palabras, no puede ser objeto de perturbación quien no tiene posesión. Por todo ello considera este juzgador que el presente interdicto de Despojo no ha de prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR; y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Interdicto de despojo, intentado por la ciudadana MARIA BETSABE DE JESUS MARTINEZ DE GARZON, representada judicialmente por el ABOGADO RAFAEL ACOSTA, contra el ciudadano ANDRES ANTONIO PACHECO, representado judicialmente por el ABOGADO AMALIO OVIEDO, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida de SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, sobre la parcela de terreno descrita up supra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ser dictada esta sentencia fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008) Años 197° y 149°.


El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 322 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.