EXPEDIENTE Nº 9223
DEMANDANTE: JAIRO LASCARRO LERMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN.
DEMANDADO: DH SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.
MOTIVO: INTIMACION.
Se inicio la presente causa mediante demanda de Intimación, interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, por el abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN., inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.394, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.703.928, en contra de la Empresa DH SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, en fecha 01 de Julio de 2008, se admitió la presente causa.
En fecha 09 de Julio del año en curso, el ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, debidamente asistido de abogado, con el carácter de autos, consigno PODER APUD ACTA, en la misma fecha diligencio por separado solicitando copias se le expidieran copias simples.
Recayó auto del Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, en el cual se acordó copias simples solicitadas.
En fecha 22 de julio de 2008, recayó auto mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno de medidas y librar boleta de intimación con los recaudos correspondientes consignados en diligencia de fecha 21/07/08. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2008, diligencio en el cuaderno de medidas, el abogado DENNY CIANFAGLIONE, con el carácter acreditado, ratificando la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
Este Juzgado en fecha 01 de agosto del corriente año decreto medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Empresa DH SUMINISTROS SERVICIOS C.A., para la practica de esta medida se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punta Cardòn.
En fecha 04 de agosto del corriente año el ciudadano DIMAS ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de representante de la empresa demandada de autos, debidamente asistido de abogado, diligencio con respectivos anexos, a los fines de darse por citado en la presente causa de intimación, así mismo otorgo poder especial apud acta, a los abogados FRANKLIN R. GONZALEZ M. y EDGAR C. COLINA ARCAYA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 50.520, 12.156, respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2008, diligencio el abogado EDGAR COLINA, con el carácter de autos, mediante el la cual hizo oposición al procedimiento de intimación.
El abogado EDGAR COLINA y FRANKLIN GONZALEZ, con el carácter de autos, en fecha 05 de agosto del año en curso, diligenciaron en el cuaderno de medidas a los fines de presentar oposición a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 12 de agosto de 2008, recayó auto del Tribunal en el cual se ordeno agregar al expediente escrito de Pruebas con sus respectivos anexos presentado por los apoderados de la parte demandada en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Septiembre del año en curso recayó auto del Tribunal, en el cual se ordeno agregar al el expediente escrito de contestación a la demanda presentado en la misma fecha por los abogados EDGAR COLINA ARCAYA y FRANKLIN GONZALEZ, con el carácter de apoderados Judiciales de la Empresa demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, diligenciaron las partes ciudadanos DIMAS ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.178.408, en su condición de Representante de la Empresa DH SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, demandada en la presente causa de Intimación, asistido de la abogada ANNY KARIELIS MEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.775, y ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.703.928, debidamente asistido del abogado DENNY CIANFAGLIONE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.775, parte actora, a los fines de convenir y dar por terminado el presente proceso acordaron realizar la transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DIMAS ANTONIO DIAZ, antes identificado, con el carácter acreditado, se da expresamente por intimado y renuncio a todos los términos legales, así como también al medio impugnativo de posición realizado en fecha 05 de agosto del año en curso que riela en la presente causa, así mismo declaro que son ciertas y validas las obligaciones adeudas con el ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, antes identificado, en tal sentido convienen en todas y cada una de las partes.
SEGUNDO: El demandado, conviene que adeuda al demandante las cantidades dinerarias mencionadas en el petitorio del libelo de la demanda es decir que es cierta la pretensión y ajustada a derecho por estar fundada en cheques sin fondos emitidos por la demanda, anexas al libelo de la demanda, mediante el cual se constada que demandado es deudor, en efecto adeuda al demandante para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de (BF. 17000, oo), resultante de la sumatoria de los cheques emitidos por la empresa demandada mas las costas y costos procesales.
TERCERO: el demandado declara no deber ningún otro concepto distinto de los antes mencionados y el demandante declara ciertamente los conceptos aquí mencionados son realmente los únicos y adeudados.
CUARTO: El demandado a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar al demandante por vía transaccional y que el mismo acepta y conviene la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (B.F 22.250, oo), pagaderos en dos (02) pagos consecutivos de el primero por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B.F 10.250, oo), al momento de firmar el presente documento de convenimiento con dinero en efectivo y en moneda de curso legal, en el país, y en el segundo y ultimo pago se efectuaran el día 15 de noviembre de 2008, por un monto de (B.F. 12.000) DOCE MIL BOLIVARES FUERTE.
QUINTO: Con la firma de este convenimiento transaccional las partes declaran que salvo las cantidades antes mencionadas en este documento, a la fecha nada quedan a deberse por ese ni ningún otro concepto relacionado o no con la presente causa, motivo por el que cualquier demanda que incoare cualquiera de las partes contra la otra alegando obligaciones con fecha anterior a la celebración de esta transacción será considerada como infundada y deberá ser declarada sin lugar por el Tribunal que conozca la causa, al igual el demandante en virtud de la presente nada le adeuda al demandado en esta causa ni en ninguna derivada de los cheques sin fondos disponibles en los que se fundamento la presente demanda.
SEXTO: El demandante una vez verificado el cumplimiento de la obligación se compromete a desistir de la demanda que cursa por ante este Juzgado, signada bajo el Nº 9223, y de cualquier otra acción incoada contra el demandado.
SEPTIMO: Queda expresamente plasmado que el representante judicial del el demandante acepta todas y cada una de sus partes el presente arreglo transaccional y recibe la cantidad de dinero indicada y desglosada en el particular CUATRO, del presente documento de transacción, a favor del respectivo beneficiario.
OCTAVO: ambas partes al Tribunal se homologue el presente convenio, cuyas mutuas concesiones y reciprocas renuncias consisten en no cobrar ni pagarse las obligaciones demandadas mediante un pago total y único de manera que con lo acordado mediante la presente transacción ambas partes muestren satisfacción, por lo que dan por terminadas las reclamaciones antes mencionadas, obligándose a no ejercer presiones judiciales de carácter civil, mercantil, penal y administrativa las unas o las otras por los conceptos antes mencionados, por tal motivo solicitan a este Juzgado se suspenda la medida preventiva de embargo decretada, en el cuaderno de medidas y piden se le de carácter de cosa juzgada y que no se archive el mismo hasta tanto no se verifique su cumplimiento total y conforme a los términos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejen expresados.
Este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
D E C I S I O N
En virtud del convenimiento efectuado por las partes ciudadanos DIMAS ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.178.408, en su condición de Representante de la Empresa DH SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, demandada en la presente causa de Intimación, asistido de la abogada ANNY KARIELIS MEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.775, y ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.703.928, debidamente asistido del abogado DENNY CIANFAGLIONE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.775, parte actora,, en el Juicio de INTIMACION, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicho convenimiento; en todas y cada una de las partes por ellos señaladas en las cláusulas establecidas en el documento de transacción, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01/08/08, sobre los bienes muebles de la empresa demandada DH SUMINISTROS SERVICIOS C.A., Librese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón sede Punta Cardòn, participándole lo conducente, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se registró bajo el Nº 292 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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