LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 10 DE OCTUBRE DE 2008


PARTE ACTORA: JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.695.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, INPREABOGADO No. 34.493.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA GARCIA VARELA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.429.731.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO SANCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como consta del auto de fecha 16 de Julio de 2008, que riela al folio 216, donde se le concede entrada al expediente signado con el oficio número 241-2008, de fecha 09/07/2008, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoare, la ciudadana Janeth Del Valle García Marín, titular de la cédula de identidad número 8.695.816, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, asistida por la Abogada Jacqueline Morillo De Villa inpreAbogado número 34.493, en contra de la ciudadana Maria Margarita García Varela titular de la cédula de identidad número 5.429.731, domiciliada en la ciudad de Coro, representada judicialmente por el Abogado Otto Sánchez Naveda inpreAbogado número 8.298., en virtud, de recurso de apelación que en contra del fallo definitivo proferido en fecha 02 de Julio de 2008, por la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón ejerciera en fecha 08 de Julio de 2008, la representación legal de la parte actora.
II
ANTECEDENTES
Consta de actas que la ciudadana Janeth del Valle García Marín , asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa demando a la ciudadana Maria Margarita García Varela por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando en su demanda que celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado por Seis Meses con la demandada por ante la Notaria Publica de Coro, el cual empezó a regir s partir del día 13 de febrero de 2005 hasta el día 13 de agosto de 2005, finalmente en fecha 07 de noviembre de 2005 fue autenticado ante la Notaria publica de Coro contrato de arrendamiento por tiempo determinado seis meses desde el día 13 de septiembre de 2005 hasta el día 13 de marzo de 2006, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Bs450.000,00).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijo el traslado para el tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a efecto el día 19 de octubre de 2007, en fecha 22 de octubre de 2007m se ordeno devolver las actuaciones a la parte interesada, el cual por distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le dio entrada y admitida en fecha 08 de abril de 2008 y ordeno la citación de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana Janeth García, asistida por la abogada Jacqueline Morillo, solicito la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Jacqueline Morillo de Villa, el cual se ordeno tener a la mencionada abogada como apoderada de la parte actora mediante auto de fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 25 de abril de 2008, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con lo ordenado con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la demandada y sus anexos, presentada por la parte demandada, asistido por el abogado Otto Sánchez Naveda.
En fecha 29 de abril de 2008 la ciudadana Maria García otorgo poder apud acta a los abogados Otto R. Sánchez Naveda y Luis Alfonso Flores Sánchez, ordenando el Tribunal tener a los mencionados abogados como apoderados de la parte demandada.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora diligencia en la cual solicita sea declarada extemporánea la contestación de la demandada presentada por la parte demandada. Así mismo en diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, ratifica tanto en los hechos como en el derecho los alegatos en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal aquo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2007, el Tribunal aquo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2008, se le dio entrada al escrito presentado por la representación de la parte actora.
En dia 21 de mayo de 2008, se llevo a efecto el acto de Exhibición de documento.
En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto decisión en fecha 02 de julio de 2008, en la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Notificados como fueron las partes, en fecha 08 de julio de 2008, la abogada Jacqueline Morillo de Villa Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Distribuidor correspondiendo a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Jacqueline Morillo presento escrito, en la cual solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal aquo.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto en la cual difiere la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes.
III
PUNTO PREVIO
A decir de la oposición de Cuestiones Previas por parte del demandado al dar contestación a la demanda, fundamentado para ello en el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,..”, y el ordinal 5 “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, argumentando para ello, 1)que el libelo no cumple en primer lugar con la indicación del objeto de la pretensión por ser confuso., 2)que realiza una acumulación de pretensión que se excluyen mutuamente., 3)que la demandante confunde con sus expresiones porque habla de un contrato notariado el 13/11/003, otorgado por ante la notaria el 13/05/2003 y que venció el 13/11/2003 e inmediatamente salta a expresar una prorroga legal vencida, por lo que hubo que firmar un nuevo documento en fecha 26/05/2004 y posteriormente aduce la elaboración de un nuevo contrato cuya fecha de inicio es 13/09/2005 hasta 13/03/2006, agragando una prorroga de Un (1) año, por ser la relación arrendaticia mayor periodo de Un (1) año y menor de (5) Cinco.
Así opuestas las cuestiones depurativas contempladas en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, quien suscribe observa, que ciertamente la representante judicial, de la parte actora al momento de esgrimir su pretensión no logro confeccionarla en la medida de que está ofrezca claridad tanto para el juzgador, como para la garantía del derecho a la defensa de la contraparte oponente de la cuestión depurativa , “El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre su admisibilidad pueda motivarlo acertadamente” (Sentencia del 29/10/1991, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia). De allí que al no mencionar la actora en el reglón de su escrito de pretensión destinado al petitum, cual de la trilogía de escrituras arrendaticia le confiere cause a la demanda de cumplimiento, claramente ocasiona un estado de indefensión al demandado quien ante tal incertidumbre visualiza un menoscabo en su derecho a la defensa. No obstante, la comparecencia de la actora dentro del plazo de los Cinco (5) días, consignando diligencia de fecha 02/05/008, tiene por subsanado el defecto de forma atinente a la correcta indicación de la pretensión, valga decir, subsana manifestando, cito folio 162 “Es claro en cuanto a la pretensión o solicitud se acciona el cumplimiento del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por su representada Janeth del Valle García Marín conjuntamente con la demandada Maria Margarita García Varela autenticado ante la notaria pública de Coro en fecha 07/11/2005, bajo el número 2, tomo 100, de los libros respectivos de autenticación llevados por esa notaria”, téngase como subsanado el defecto de forma previsto en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem. Y Así se Determina. Con respecto a la institución de la Acumulación indebida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí., ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles entre sí....”, al no encontrarnos ante el supuesto de que la pretensión aspirada por el actor resulte excluyente en cuanto al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para dilucidar la acción por cumplimiento del contrato por haber expirado el termino por Prorroga Legal y falta de pago de las mesadas arrendaticias, se pasa a tener como improcedente la oposición de la Cuestión Previa., basada en la existencia de inepta acumulación y Así Se Determina..
En lo que respecta a la oposición del cardinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones”., se observa que contrariamente a las razones opuestas por el demandado una vez subsanado el defecto referente al objeto de la pretensión, está la demanda alcanza una narración coherente en atención a las razones de hecho y del derecho invocado, permitiendo al actor desplegar con claridad los medios de defensa pertinentes téngase como improcedente la oposición de la Cuestión Previa contemplada en el cardinal 5 del articulo 340 en concordancia con el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se Determina.
En Fuerza de las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara NO HA LUGAR, la oposición de las Cuestiones Previas, fundamentadas por el demandado oponente de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 340 eiusdem. ASI SE RESUELVE.

IV
MOTIVA
Para Juzgar esta Alzada observa:
I)Obedece la acción sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, alegando para ello la demandante arrendadora ciudadana Janeth Del Valle García que la demandada arrendataria señora Maria García Valera, a)que es propietaria del inmueble apartamento objeto de la contratación., b)que sustenta una relación arrendaticia con la arrendataria que se regla de la manera siguiente, durante el periodo de tiempo enmarcado desde el 13/05/2003 hasta el 13/11/2003, según instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 32, tomo 33., luego un nuevo otorgamiento por ante Notaria Pública de Coro en fecha 26/05/2004, hasta el 13/11/2004, quedando anotada bajo el número 42, tomo 4 de los libros notariales., una ultima escritura consensual dotada de reciprocidad autenticada bajo el número 02, tomo 100, con vigencia de Seis meses al igual que los anteriores, esta vez enmarcado dentro del lapso de tiempo 13/09/2005 hasta 13/03/2006. Así esbozada la pretensión se hace necesario analizar su acervo instrumental anexo, 1) signado con la letra A, riela del folio 10 al 13, instrumento autenticado denominado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 13/05/003, anotado bajo el número 32, tomo 33, el cual sirve para demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre los hoy sujeto activo y sujeto pasivo, por una duración de Seis (6) meses, con la fijación de un canon arrendaticio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (350.000 B s)., 2)del folio 16 al 18, riela instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro de fecha 26/05/004, anotado bajo el número 42, tomo 40, denominado por las partes extensión de la prorroga legal hasta el día 13/11/2004, donde para la mencionada fecha la arrendataria se compromete a entregar el inmueble arrendado sin mas prorroga ni demora, sin necesidad de deshaucio, modificando además el precio del canon de arrendamiento, que bajo el imperio de este nuevo acuerdo monta a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 B s). Al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, que rige en nuestra legislación en materia contractual, le es dable a los contratantes pactar, enmendar, condicionar, los acuerdos bilaterales celebradas, siempre y cuando estos no vulneren disposición legal ni atenten contra el orden público, de allí, que ante lo que consideraron las partes contratantes como una nueva prorroga legal (mejor convencional), no desnaturaliza la relación contractual que hasta estos momentos se mantiene por tiempo determinado., c)del folio 23 al 26, se encuentra anexo instrumento autenticado denominado contrato de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública de Coro, en fecha 02/03/2005, anotado bajo el número 22, tomo 17 de los libros de anotación, siendo que en esta oportunidad las partes fijan como plazo de duración Seis (6) meses, contados a partir del día 13/02/2005 hasta el 13/08/2005, con un canon mensual de arrendamiento de Bolívares Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 B s ), fijan como deposito a favor de la arrendadora propietaria la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000, 00 B s), los cuales deberá devolver la propietaria en caso de no incurrir en incumplimiento de sus obligaciones la arrendataria, por argumento contrario, valga decir, en caso de transgredir sus obligaciones contractuales la arrendataria, la propietaria arrendadora podrá previa demostración de los daños disponer del dinero en deposito para reestablecer las desmejoras y perjuicios acaecidos sobre el bien objeto del acuerdo de voluntades. Es de destacar que al establecer las partes un termino fijo para la extinción del pacto de voluntades, el solo hecho de que al haber expirado el lapso de duración hayan realizado una nueva contratación con fijación de un margen de duración distinto, no es impedimento para que la relación arrendaticia continué siendo por tiempo determinado, d)del folio 28 al 31, riela el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, aquel de donde la parte actora extrae el sustento de las razones de hecho explanadas en el escrito de pretensión, téngase como el documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07/11/005, por ante la Notaria Pública de Coro, quedando anotado bajo el número 02, tomo 100, de los libros de autenticación llevados por la funcionaria notarial. En esta orientación, quien aquí decide, con base en el articulo 1159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, pasa ha interpretar el contenido del instrumento bilateral consensual y reciproco en cuestión, del que se desprende. Cláusula Segunda “La duración del presente contrato es por Seis (6) meses, contados a partir del 13 de Septiembre de 2005 y finalizará el 13 de Marzo de 2006. En caso de que la arrendataria desee renovar el presente contrato de arrendamiento deberá participarlo por escrito y con un mes de anticipación al vencimiento del presente contrato a La Arrendadora, quien decidirá si arrienda nuevamente el inmueble y fijará en todo caso las condiciones o cláusulas que han de regir dicha renovación”. Así confeccionada la cláusula por los contratantes, es forzoso concluir que el silencia de los sujetos involucrados una vez llegado el día 13/03/006, y continuando en posesión del apartamento sin oposición la arrendataria trae como consecuencia, a la presente fecha que la relación arrendaticia, adquiera indeterminación en cuanto a su duración a través, del tiempo, subsumiéndose en lo adelante el vinculo contractual entre las señoras Janeth Del Valle García Marín y Maria Margarita García Varela, en los supuestos normativos de los artículos 1.600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el articulo 1.614 eiusdem “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupándola la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones., pero, respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”. Para una mejor ilustración resulta menester citar la definición confeccionada sobre el significado de la relación indeterminada que nos ofrece el Tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Inmobiliario, cito “El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”., en consecuencia, habiendo quedado determinado la existencia de un contrato que se ha venido renovando en cuanto a su duración desde fecha 13/03/2006, mal puede pretender la apoderada judicial de la parte actora enmarcar la realidad contractual de su representada bajo las prerrogativas tipificadas en el Titulo V, articulo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario...”, y siguientes de la Ley Inquilinaria. Aclarando desde ya, este sentenciador, que puede buscar la declaratoria de la finalización del contrato bajo el marco previsto en el articulo 34 eiusdem, tomando en consideración la real y verdadera relación contractual existente. Y Así se Determina., d) A decir, de las actuaciones judiciales marcadas con la letra E, denominada Notificación Judicial, materializada en fecha 19/10/007, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tenemos que se trata de un medio que goza de legalidad, para ser alcanzada su verificación por Jurisdicción Voluntaria , no obstante, como su finalidad fue encausada para hacer del conocimiento de la arrendataria el vencimiento de la incierta prorroga legal, argumentada, debe concluir este sentenciador que el medio en cuestión carece de eficacia probatoria., e)En lo que respecta con las misivas en original anexas a los folios 43 y 44, de fechas 22/09/007 y 29/09/2007, de cuyo contenido se desprende el recordatorio por parte de la arrendadora, al arrendatario con el objeto de que cumpla con una de sus principales obligaciones como a saber, lo es el pago de la mesada arrendaticia., quien aquí decide, con base en el Principio de Adquisición Procesal, vale decir, por pertenecer la prueba al proceso y no a quien la aporta, le confiere valor probatorio para reafirmar el hecho cierto de que nos encontramos en presencia, a partir, del día 13/03/006, de una relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado. Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Se observa, tal como consta al folio 156, que la parte demandada arrendataria bajo asistencia de letrado, compareció el día 29/04/008, consignando en forma tempestiva escrito acumulativo de Cuestiones Previas y de Contestación al fondo de la demanda., siendo importante destacar que las cuestiones depurativas, fueron resueltas en punto previo del fallo que se publica., mientras que con respecto a la contestación al fondo de la demanda, se hace necesario para garantizar el equilibrio procesal, hacer del conocimiento de las partes, que resulta incierto, la afirmación realizada por la letrada Jacqueline Morillo De Villa, en las diligencias de fechas 30/04/008 y 02/05/008, donde peticiona del Juzgado A – Quo, que se tenga como extemporánea la contestación a la demanda, por cuanto el apoderado de la accionada en fecha 23/04/008, solicito copia simple del expediente, contando tal representación en autos según instrumento poder que riela de los folios 129 al 130, que el Abogado Otto Sánchez Naveda, es apoderado judicial de la ciudadana Maria Garcia Varela desde fecha 16/11/007. Aceptar esta postura interpretativa seria como reestablecer el pragmatismo implícito de formalidad que rigió en el proceso judicial, durante la Constitución Nacional de 1961, y es que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Derecho a la Defensa, no puede ser sacrificado por conveniencias a instancias de partes, bajo este contexto, debe entenderse que solo a partir, de que consto en autos, valga decir, en el mundo del expediente número 9738, la debida acreditación del Abogado apoderado judicial de la accionada, queda garantizada su estadía a derecho para la convalidación a través, de su persona de los actos procesales, por argumento a contrario, mientras no este acreditada tal condición no surte efectos jurídicos en la causa que se analiza y en menor grado efectos con relación de actuaciones anteriores., téngase como temporánea el escrito de contestación a la demanda y como Improcedente la impugnación realizada por la actora de autos. Así se determina. En cuanto a los instrumentos anexos en el escrito de contestación para desvirtuar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito de demanda., F) del folio 77 al 110, reposan 34 folios útiles de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, siendo que al no estar enmarcados tales reproducciones dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan., g)del folio 111 al 154, constan actuaciones judiciales denominadas consignaciones de cánones de arrendamiento, llevado por el Juzgado III del Municipio Miranda del Estado Falcón, realizadas por la arrendataria a favor, de la propietaria arrendadora desde fecha 12/11/007, para acreditar su solvencia arrendaticia, siendo que al no haber sido objeto de desconocimiento e impugnación tales actuaciones judiciales por la actora, se le confiere eficacia probatoria a favor, de su presentante. y Así se Determina.
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte actora:
a.1) Promueve, opone, reproduce el instrumento original contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el número2, tomo 100 de los libros de autenticación notarial, para demostrar que el contrato es a tiempo determinado.
Tal documento fue valorado por esta Alzada, confiriéndole el carácter de instrumento fundamental a los efectos del ordinal 6 del articulo 340 del Código Adjetivo Civil, no obstante, lejos de afirmar la existencia de un acuerdo de voluntades arrendaticio a tiempo determinado, sirve para establecer que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento que a la presente fecha debe tenerse como a tiempo indeterminado. Y Así se Determina.
a.2) En cuanto a la promoción del resto de los instrumentos anexos al escrito libelar, que son nuevamente traídos durante la etapa probatoria, como a saber son los contrato de arrendamiento de fecha 13/05/2003, 26/05/2004. Tal promoción al igual que la del parágrafo anterior resulta inoficiosa toda vez, que todo el acervo documental fue opuesto por la actora en el escrito de demanda y valorada por quien suscribe, en punto anterior del presente fallo, otorgándole merito favorable para demostrar las anteriores relaciones arrendatarias verificadas a tiempo determinado Y Así se Determina
a.3) Promueve, opone y reproduce Notificación Judicial realizada a la demandada en fecha 19/10/007, para evidenciar que la demandada tenia conocimiento del vencimiento del ultimo contrato suscrito, de la finalización de la prorroga, de la obligación de entregar el inmueble.
Al respecto, tenemos que la actuación de Jurisdicción Voluntaria, “notificación”, fue valorada al momento de estudiar los instrumentos anexos a la demanda, careciendo de merito favorable a favor, de su presentante por cuanto no estamos en presencia de una prorroga legal y por tratarse un contrato a tiempo indeterminado. Y Así Se Determina.
a.4) Promueve, consigna y reproduce copia certificada del Poder Especial otorgado en fecha 16/11/007, por ante la Notaria Pública de Coro, al Abogado Otto Sánchez Naveda y Luis Alfonso Flores por la ciudadana Maria Garcia Varela demandada de autos. Para demostrar, que de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedo perfeccionada con la diligencia suscrita por el Abogado Sánchez Naveda, en fecha 23/04/008, la citación del demandado y por tanto extemporánea la contestación.
Considera oportuno quien aquí juzga, hacer del conocimiento de las partes que para enmarcar el supuesto de hecho de la citación presunta del articulo 216 se requiere, 1) cualquier actuación que la parte demandada realice en su propio nombre., 2) que el apoderado actué en nombre del demandado y con la debida representación acreditada para representarlo en el juicio, gestione en su nombre., 3) que no se trate de actuaciones en expedientes distintos. En esta orientación la Sala Constitucional reitera “...Según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 27 de Abril de 1998, el 14 de Octubre de 1997, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la cautelar innominada, pero este tribunal considera que se trato de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se puede considerar al demandado, no citado en el juicio que dio origen a la decisión accionada por amparo constitucional, no sujeto de la ejecución de la medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales situaciones deben constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. Los actos de citación por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de naturaleza constitucional, no pueden ser deducidos de procesos diferentes como lo fue el amparo autónomo que se tramitó ante este mismo tribunal” (Doctrina de la Sala Constitucional Sentencia Nº 368, fecha 16/11/2001, ratificada en diversos fallos)., de manera que no existe citación presunta en la causa bajo estudio, por no irradiar efectos jurídicos instrumento poder que riela en el expediente de consignación llevado por ante un Tribunal distinto y un juicio diferente al que se ventila. Y Así Se Decide.
a.5) Promueve los recibos de pagos consignados conjuntamente con el escrito de demanda para demostrar que el demandado pago tardíamente los cánones de arrendamiento adeudando diferencia por aumentos.
Tales instrumentos fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo confiriéndole eficacia probatoria para demostrar la existencia del contrato a tiempo indeterminado, siendo que al ser adminiculado con las resultas del expediente de consignaciones arrendaticias estas las misivas pierden su condición de indicios tendientes a la demostración de la falta de pago. Y Así Se Determina.
a.6) En cuanto a la promoción de la correspondencia firmada por la demandada y dirigida a su la arrendadora propietaria en fecha 30 de Septiembre de 2004.
Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado simple el cual no se encuentra resguardado por el tenor normativo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se desecha. Y Así Se Determina.
B) Pruebas del demandando:
b.1) Reproduce comunicaciones consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, desde 2005, 2006 y 2007.
Tales copias fotostáticas de instrumentos privados simples, fueron desechadas al ser examinada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda descartándolas del proceso por no ser de las permitidas por el tantas veces mencionado articulo 429 eiusdem. Y Así Se Determina.
b.2) En cuanto a las copias fotostáticas de las actuaciones judiciales del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento llevado por el Juzgado III del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad fueron objeto de valoración al no haber sido objeto de impugnación, para evidenciar la solvencia arrendaticia. Y Así Se Determina.
b.3) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda.
Al no indicar el objeto a probar el A- Quo, debió ser inadmitida la promoción y en mayor grado por no constituir las copias fotostáticas de las actuaciones privadas que señala principios de medios probatorios. Y Así Se Determina.
V) De lo actuado por ante la Alzada:
Solo la representación legal de la parte actora consigna escrito constante de 07 folios útiles y anexo, no desprendiéndose del mismo el ofrecimiento de medios probatorios de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina
Ahora bien, una vez interpretado el contrato de arrendamiento plasmado en el documento autenticado en fecha 07/11/2005, por ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 02, tomo 100 de los libros llevados por el funcionario notarial, queda plenamente demostrado que la relación arrendaticia que entrelaza a los contratantes, ante la conformidad de las partes, a partir, del día 13/03/2006, se transforma en cuanto a su duración en un acuerdo de voluntades por tiempo indeterminada., circunstancia esta que si bien es cierto, no impide que el arrendador propietario, pueda recuperar el bien inmueble apartamento objeto de la contratación, esté debe dirigir su accionar judicial, por otras vías procesales, como las que le ofrece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, ante la ausencia de plena prueba que coadyuve el supuesto negado del vencimiento de la prorroga legal y la morosidad de la arrendataria., vienen a constituir la razones de hecho y de derecho, por las que esta Alzada pase a tener como Improcedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Abogada Jacqueline Morillo De Villa inpreAbogado número 34.493, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 02 de Julio de 2008, en juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoare, la ciudadana Janeth Del Valle García Marín titular de la cédula de identidad número 8.695.816, en contra de la ciudadana arrendataria Maria Margarita García Varela titular de la cédula de identidad número 5.429.731, representada judicialmente por el Abogado Otto Sánchez Naveda inpreAbogado número 8.298.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 07/11/2005, inserto bajo el número 02, tomo 100, de los libros respectivos, interpuesta por la ciudadana Janeth Del Valle García Marín titular de la cédula de identidad número 8.695.816, bajo el patrocinio judicial de la Abogada Jacqueline Morillo De Villa inpreAbogado número 34.493 en contra de la ciudadana Maria Margarita García Varela titular de la cédula de identidad número 5.429.731, patrocinada por el Abogado Otto Sánchez Naveda inpreAbogado número 8.298.
TERCERO: De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora ciudadana Janeth Del Valle García Marín, al pago de Costa recursivas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTASDO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10.00.a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 419 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO