REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 9754.

 SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL OBERTO NAVA y NOHEMI DEL CARMEN GRANADILLO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 11.477.421 y 9.926.346 respectivamente, y de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Julio del 2008, los ciudadanos ANGEL RAFAEL OBERTO NAVA y NOHEMI DEL CARMEN GRANADILLO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 11.477.421 y 9.926.346 respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Diciembre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Alegan asimismo que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DANIELA ANYOLETH y MARIA DE LOS ANGELES, de 20 y 22 años de edad respectivamente, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Proyecto s/n, Sector Soublett, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Igualmente alegan que por cuanto desde el día 21 de Enero de 2.000, la vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio y que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Julio del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ANGEL RAFAEL OBERTO NAVA y NOHEMI DEL CARMEN GRANADILLO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 11.477.421 y 9.926.346 respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 26 de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC:

YUMERY BORGES.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 421. Conste


LA SECRETARIA ACC: