LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSIT O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 16 DE OCTUBRE DE 2008.

EXPEDIENTE. 9713.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KARLA SUSANA GONZALEZ BORJAS. Inpreabogado Nº 108.522.
PARTE DEMANDADA. DOHANY JESUS GUANIPA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.057.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JULUIMAR C. DUNO SANCHEZ. Inpreabogado Nº 89.820
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERÍA.


PUNTO PREVIO
A decir, de la impugnación realizada el día 06/10/2008, por la representación judicial de la parte actora beneficiaria de la Cautela materializada en fecha 29/07/008, sobre la copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21/12/2004, anotado bajo el número 37, tomo 176 de los respectivos libros, acompañado por la apoderada judicial de la oponente en tercería incidental, para acreditar su legitimidad y así actuar en nombre y representación de la Institución Banco De Venezuela S. A C. A, durante la consignación de su escrito de contradicción al embargo preventivo consumado.
Tenemos que ciertamente dicha impugnación fue realizada por la patrocinante judicial de la parte actora, en fecha 06/10/008, vale decir, dentro de la primera oportunidad a la consignación del instrumento poder, cumpliendo así la impugnante con lo previsto en el tenor normativo del articulo 213 del Código Adjetivo Civil “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, téngase como tempestiva. Así Se Determina.
No obstante, cónsona con la aplicación analógica de las reglas previstas en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de incidencia, la tercerista oponente, el día 07/10/008, estando dentro de los Cinco (5) días de despacho posteriores a la impugnación, subsana la omisión consignando el original del instrumento poder que acredita su representación, valga decir, el instrumento autenticado en fecha 21/12/004, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 37, tomo 176 de los libros de autenticación., ratificando además, el escrito contentivo de las defensas esgrimidas para sustentar su oposición en fecha 30/09/008, con el instrumento cuestionado. En esta orientación es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que reitera “...En tal sentido, estima esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...” (Doctrina de la Sala Constitucional, sentencia número 3460, de fecha 10/12/2003, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada entre otros fallos, el número 279, de 18/04/006, Sala de Casación Civil, magistrada Iris Peña Espinoza), Siendo estas las razones por las que quien aquí decide, pasa tener como NO HA LUGAR, la impugnación realizada sobre el instrumento poder que acredita el patrocinio de la Abogada Karla Susana Gonzalez Borges inpreAbogado número 108.522, frente al Banco de Venezuela SACA, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de Diciembre de 2004, anotado bajo el número 37, tomo 176 de los libros respectivos, interpuesta por la Abogada Juluimar Duno Sánchez inpreAbogado número 89.820 y ASI QUEDA ESTABLECIDO
PARA SENTENCIAR LA INCIDENCIA SE OBSERVA:
I)Obedece el tramite de la incidencia depurativa que se decide, a formal Oposición realizada el día 30/09/008, por la patrocinante judicial de la Institución Bancaria “Banco de Venezuela S.A.C.A”, abogada Karla Gonzalez Borjas inpreAbogado número 108.522, sustentando para ello que su representada es propietaria por evidenciarse así de Reserva de Dominio de Fecha 05/08/2005, del bien mueble Vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne., Tipo Pick UP, color Blanco., Placas 40UABI, serial carrocería 8ZCE1475V341720., serial motor 75V341720, sobre el que recayó la medida de embargo preventivo materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29/07/008, motivado al juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana Dohany Jesús Guanipa Perozo en contra del ciudadano José Luis Guerra Bueno.
Así las cosas, es importante destacar que este tipo de oposición donde se busca suspender la medida cautelar decretada, requiere de la demostración por parte del tercerista, del derecho de propiedad sin considerar la posesión del bien, a través, de un medio de prueba fehaciente, que acredite propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido, siendo esta la posición doctrinaria acogida por el Supremo Tribunal de Justicia, al interpretar el contenido y alcance del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al estar lleno tal extremo por medio, del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/08/2005, contentivo de la Reserva de Dominio, a favor, del Banco de Venezuela S. A. C..A, sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, año 2005, Color Blanco, uso Carga, serial carrocería 8ZCEC14T75V341720, serial motor 75V341720, placas 40UABI, clase Camioneta., este Juzgado A- QUO, pasa a tener como procedente la oposición al embargo preventivo practicado sobre el referido vehículo en fecha 29/07/008, por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, embargo que se Revoca Y Así Se Determina.
II) En cuanto a la actividad probatoria que recae sobre los hombros de la parte actora, favorecida con la medida preventiva materializada en fecha 29/07/008, es de advertir, que esta debe circunscribirse a la demostración de un mejor derecho de propiedad a través, de la prueba instrumental fehaciente que le acredite titulo perfecto sobre el vehículo objeto de la medida típica, en consecuencia, al no haber traído a los autos el acervo probatorio exigido por el marco del dispositivo legal del articulo 546 eiusdem, no existe remedio procesal que impida que se pasa a tener compo procedente la oposición de tercero consumado el día 30/09/005. Y Así Se Determina.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: CON LUGAR, la oposición realizada por la representación judicial de la Institución Banco De Venezuela S. A C. A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vts, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el número 56, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, Abogada Karla Gonzalez Borjas inpreAbogado número 108.522., en contra de la Medida Preventiva de Embargo ejecutada el día 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor, de la parte actora en la causa que por Cobro de Bolívares, Intimación al Pago, sigue la ciudadana Dohany Jesús Guanipa Perozo titular de la cédula de identidad número 12.184.057 beneficiaria de la medida cautelar, bajo el patrocinio judicial de la Abogada Juluimar Duno Sánchez inpreAbogado número 89.820., en contra del ciudadano José Luis Guerrero Bueno titular de la cédula de identidad número 9.507.803, representada judicialmente por el Abogado Numa Miranda Hidalgo inpreAbogado número 35.748. En consecuencia, se deja sin efecto, valga decir, se revoca la Medida de Embargo Preventivo materializada en fecha 29/07/008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, que recayó sobre el bien mueble Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 2005, Clase Camioneta, Placas 40UABI, Serial de Carrocería 8ZCEC1475V341720, Serial Motor 75V341720, acordándose su entrega material a su propietario Banco De Venezuela S. A. C. A, antes identificado. Se condena a la ciudadana Dohany Jesús Guanipa Perozo titular de la cédula de identidad número 12.184.057, al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.

Abg. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:10 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 426, en el Libro de Sentencias. Conste. Vladimir.
LA SECRETARIA.