REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 51-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
AGRAVIADO: DANNYS DUARTE DE ZAMBRANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual aparece como imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de ocurrido los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 21/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de diciembre del año 2007, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
El 10 de diciembre de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 20) con la comparecencia de todas las partes, dejándose en plena libertad al adolescente en virtud de que la detención efectuada por los organismos policiales se realizó en contravención a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008 se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que continúen con las investigaciones respectivas y a tal efecto presenten los actos conclusivos que a bien tenga presentar.
Al folio 26 del expediente, consta escrito emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgado no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(Omissis) …por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual, según la investigaciones realizadas, no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que el adolescente imputado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico para el momento de su aprehensión, aunado al hecho de que las victimas no visualizaron al adolescente sustraer objeto alguno de su residencia temporal, solo fue visto parado en frente de la vivienda por unas personas del lugar, razón por la cual, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado (omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente la Acta Policial Nº CR4-D44-1RA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO: 121 de fecha 07 de Diciembre de 2007, inserta al folio 30 del expediente, mediante la cual se expone que el adolescente fue entregado ante el Comando de la Guardia Nacional Venezolana, con sede en la población de Adícora, por los ciudadanos RAMIRO ALEXIS ZAMBRANO ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.490 y por DUGLAS EMILIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.003, manifestando que el adolescente imputado “el día anterior en horas de la noche, había presuntamente hurtado una cartera de caballero de color negro, la cual contenía en su interior documentos de identificación personal y cuatrocientos treinta mil (Bs. 430.000) bs y una cartera de color negro de cuero de dama que tenía útiles personales, del interior de la casa donde se encontraba alquilado”; y en la parte in fine de la referida acta se lee “realizándole el cacheo correspondiente al Adolescente (Presunto Imputado) no incautándole en su cuerpo o ropas ningún objeto de interés criminalístico”, resultando con ello evidentemente que el hecho que se imputa al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no puede atribuírsele en virtud de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, y sin que existan en las actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al mismo el delito previsto en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal, tipificado como HURTO CALIFICADO, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 21/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 147. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
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