REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 61-2008
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por los abogados ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHAZ, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29 de octubre de 2008, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 07/01/1990, natural de este Estado, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con 16 años de edad, venezolano, natural de este Estado, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8º y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de mayo del año 2008, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de apertura de investigación solicitado por el representante del Ministerio Público, ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de mayo de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008 -previa notificación- se presentaron a la sede del Tribunal los indiciados con sus respectivos representantes legales, manifestando no poseer los medios económicos suficientes para contratar los servicios de un abogado privado, en razón de lo cual el Tribunal ordenó designar y notificar a la Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ, con el carácter de Defensora Pública Primera, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en esta circunscripción judicial, a los fines de que asumiera la defensa pública de los adolescentes en la presente causa. Notificación ésta que consta a los folios 15 y 16 del expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó la remisión de la presente causa a la sede Fiscal a los fines de que se realizara por ante ese Despacho el acto de imputación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2007.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
Los abogados ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHAZ, con el carácter antes dicho, basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 108, numeral 6º del Código Penal y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8º y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(Omissis) “…por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe al AÑO (01) año, según lo dispuesto en el Código Penal Venezolano 108, numeral 6, como es el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se realizó en fecha 14/05/07, transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, como lo prevé el numeral 8, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida e el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma 416 del Código Penal se deduce que si el delito de lesiones personales ha acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por un período menor a diez (10) días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus labores habituales, la pena aplicable será de arresto de tres (03) a seis (06) meses; dicho delito, tal como lo establece el Código Penal en su artículo 108, numeral 6º, prescribe por un (01) año si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno (01) a seis (06) meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho imputado a los adolescente trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, de acción pública, exento de la sanción de privativa de libertad de conformidad con el contenido del Párrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, correspondiéndole una sanción de tres (03) a seis (06) meses años a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, siendo que para el día 11 de mayo de 2007, fecha en la que se perpetró el hecho punible denunciado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años desde la comisión del hecho punible sin que la Representación Fiscal haya formulado acusación que diera continuidad al proceso hasta su total conclusión, la petición Fiscal se enmarca dentro del postulado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8º y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha nacido en fecha 07/01/1990, natural de este Estado, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con 16 años de edad, venezolano, natural de este Estado, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 416 y 108 (numeral 6º) del Código Penal y artículos 48 (numeral 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 148. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
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