Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón


Exp N° 253-08.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Elita María Chavier Saavedra, en su carácter de representante de los niños: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Fernández Meléndez.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 04 de agosto del presente año, sin asistencia de abogado por la ciudadana: ELITA MARIA CHAVIER SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.027.065 y con domicilio en el Sector el 15 detrás de la cancha deportiva de la población de Mene de Mauroa, Estado Falcón en representación de sus hijos: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) nueve (9) y siete (7) años de edad, contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MELÉNDEZ., quien es mayor de edad, venezolano, latonero, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.220 y con domicilio en el sector el 4, vía la represa de esta misma localidad, por Obligación de Manutención. Consigno recaudos copia de partida de nacimientos de los niños (Fols. 1 al 11)
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 07 de agosto del 2008 (fols. 12 al 17), se ordenó la citación del demandado, mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del presente año la actora consignó copia de su cédula de identidad y originales de constancias de estudio de sus menores hijos (Fols. 19 al 22).
En acta de fecha 11 de julio de 2008, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Fols. 23 al 24).
En actas levantadas en fecha 14 de agosto del 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni de la presencia del demandado a dar contestación a la demanda (Fols. 25 al 26).
Cumplidos con todos los trámites procesales, inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, alega como fundamento de su demanda lo siguiente: “….(sic)….De mi unión concubinaria con el ciudadano Francisco Javier Fernández Meléndez…procreamos a nuestros hijos (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) nueve (9) y siete (7) años de edad ,pero es el caso que durante diez años convivimos juntos y todo marchaba bien, pero desde hace tres años para acá éste ciudadano no ha cumplido con sus deber de padre, no les da el cariño que les daba en un principio, …. Pasa como un mes pidiéndole dinero y a los dos meses es que me pasa cien u ochenta bolívares de allí no pasa…(sic)… los niños las últimas tres semanas no fueron al colegio por que no tenían zapatos y salieron con malas notas, no tienen nada de comida, ni ropa en estos momentos, él no me ayuda en nada ni les da a mis hijos…la casa donde vivimos no esta terminada, esta sin piso, sin luz, no tenemos camas donde dormir, no les da juguetes y en diciembre no les da absolutamente nada ni para útiles escolares; el trabaja por contrato hace bohío, corta madera y gana mucho dinero, los contratos son de diez a veinte mil bolívares…En razón acudo a este Tribunal para solicitar acción contra el ciudadano Francisco Javier Fernández Meléndez para que se fije una Obligación de Manutención que cubra las necesidades de mis hijos, ya que yo trabajo alquilando teléfonos celulares desde hace tres años para darle lo que puedo a mis hijos y hasta para terminar la casa…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así como tampoco, en el lapso probatorio, promovió prueba alguna que lo favoreciera.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación alimentaría hoy en día obligación de manutención y así tenemos que efectivamente el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y su reforma, establece: “Que la prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”
Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador patrio ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños, para que una vez conjugados esos elementos fijar un monto “equitativo y proporcionado” que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los niños acreedores de la obligación. En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación alimentaría o de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado al hecho, de que la actora no señalo en cantidades dinerarias la suma aspirada, pero si indicó de manera amplia, cuales eran las necesidades de los niños, siendo todos estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.
Ahora bien, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente con su reforma, contempla en su artículo 365, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, esos conceptos comprendidos dentro de la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y la misma esta determinada por la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MELÉNDEZ, mas sin embargo la accionante señala la fuente o la manera de obtener ingreso el mismo los cuales presuntamente ascienden a la cantidad de mas de diez millones de bolívares, hoy en día diez mil bolívares (BsF. 10.000,oo) por cada contrato, por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, trabaja y de no ser así, debe hacerlo para ayudar a sufragar los gastos de manutención de su hijo, ya que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del hijo, para que este se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija una obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs F. 400,00), que el padre de los niños: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)debe suminístrales en forma mensual, igualmente se fija una suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de los niños y por último se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) para ser pagaderos las primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época.
Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho al primer (1er) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.
La secretaria,

Ramona de Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 03:00 pm.,
La Secretaria,



DOTE.-