REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-005339
Parte Actora: THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Kennedy, bloque 5, escalera 4, piso 1, apartamento 14, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.850.-
Apoderados Judiciales: EDUARDO TOTESAUD, ANGEL BRAVO, NINOSKA ADRIAN y NUMAS JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, 69.472, 54.528 y 18.208, respectivamente.
Parte Demandada: RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, domicilio en: Urbanización Kennedy, bloque 6, piso 1, apartamento 11, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.616.-
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió por Distribución la presente acción de Fijación de Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Kennedy, bloque 5, escalera 4, piso 1, apartamento 14, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.850, progenitora del niño, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, domicilio en: Urbanización Kennedy, bloque 6, piso 1, apartamento 11, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.616.-
En fecha 29 de marzo de 2006, se admitió la solicitud; se ordenó citar a al progenitor, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; se fijó una audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de abril de 2006, comparece por ante este despacho el demandado y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 10 de abril de 2006, se levanta acta en donde se deja constancia que siendo el día y hora fijados tuvo lugar el acto conciliatorio, presentes ambos progenitores se dejó constancia de no haber acuerdo entre estos.-
En fecha 10 de abril de 2006, comparece la parte actora, ciudadana THAIDY JIMENEZ, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados EDUARDO TOTESAUD, ANGEL BRAVO, NINOSKA ADRIAN y NUMAS JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, 69.472, 54.528 y 18.208, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2006, la abogada NINOSKA ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial de la actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibe resultas del informe integral practicado por el equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial.-
En fecha 25 de junio de 2008, se dicto auto en el cual la abogada Dania Ramírez se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes, consta a los folios siguientes la practica de dichas notificaciones, por lo que la secretaria de la sala dejó constancia de ello en acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2008.-
II
Punto Previo
Observa quien aquí decide que la presente demanda fue interpuesta por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando en su escrito que compareció a ese despacho la ciudadana THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, progenitora del niño, solicitando un Régimen de Convivencia Familiar al padre del niño, que si bien es cierto la apoderada judicial de la parte actora, abogada NINOSKA ADRIAN, plenamente identificada a los autos, presento escrito de pruebas donde señala en su punto previo que es el padre quien requirió ante la Fiscalía la fijación del Régimen de Convivencia, no es menos cierto que dicho progenitor se dio por citado en la presente causa y que ambos padres no lograron acuerdo alguno ni ante la Fiscalía del Ministerio Público ni ante este Despacho Judicial en el acto conciliatorio, no constatándose a los autos que éste presentará escrito de contestación negando lo alegado por la actora, es por ello que se procede en consecuencia a sentenciar la presente causa, con los hechos alegados en la demanda y las probanzas que resulten de los autos. Así se decide.-
III
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, contra el progenitor ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Se alega en el escrito de demanda que compareció ante ese despacho Fiscal la ciudadana THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificada a los autos y manifestó que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, solicita un Régimen de Convivencia Familiar; que fueron citados ambos progenitores ante ese despacho y que una vez instados a la conciliación, la madre manifestó que no se niega a que el padre visite a su hijo, pero no quiere que se lleve el niño para su casa, y que al respecto el padre manifestó no estar de acuerdo, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.-
SEGUNDO: Admitida como fue la demanda y habiéndose dado por citado el demandado se realizó la oportunidad para el Acto Conciliatorio no lográndose acuerdo alguno, por lo que se ordenó la practica de un informe integral.-
CUARTO: Entra esta Juzgadora al análisis de la prueba de informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario 5 que conforma a este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
“…La vivienda donde reside el los actuales momentos el padre, junto a su grupo familiar presenta condiciones propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes. No se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en el interior del referido domicilio. Igual impresión se obtuvo durante la visita al hogar donde habita el niño conjuntamente con su madre y parientes maternos.
Los abuelos paternos y tíos se mostraron de acuerdo en colaborar en todo lo que este a su alcance para que padre e hijo puedan reestablecer su vínculo filial, ya que considera que el mismo es fundamental para la consolidación del proceso de desarrollo integral de.
El ciudadano RAFAEL RIVAS no continuó con las evaluaciones psicológicas, por lo que no se obtuvo información sobre sus características de personalidad.
Por parte de la familia materna, la madre, tías y demás parientes negaron la versión paterna de que han limitado que el padre comparte con el niño. Estos se mostraron de acuerdo en que el Régimen de Visitas a favor de se pueda acordar de manera progresiva, siempre y cuando el progenitor busque la manera de que dicho acercamiento se realice de manera armónica, con la finalidad de que no se afecte el proceso de desarrollo integral del niño en estudio…”.
Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en aplicación de la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma son de alto contenido informativo de los aspectos bio-psico-sociales legales y pedagógicos y se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por el demandante y demandado, en cuanto a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, que ambos padres desean compartir y disfrutar a su hijo, pero no logran acuerdo en cuanto a la pernocta del mismo en el hogar paterno, debido a su corta edad. Por otra parte no arroja dicho informe elemento alguno que impida el establecimiento del derecho reclamado a favor de TAIVER STALY y su padre.-
Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).
El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Convivencia Familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, establece el artículo 27 de la referida Ley:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Asimismo, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Del mismo modo el artículo 18.1 de la referida Convención consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos expresando:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Ahora bien, en el presente caso se observó de autos, que el niño, no disfruta de un contacto permanente y frecuente con su padre, ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, sin embargo del estudio practicado al grupo familiar se constata que la madre, así como los familiares de ambos padres mostraron su acuerdo en colaborar en todo lo que este al alcance para que el padre pueda reestablecer su vínculo filial, de manera que se asegure un sano y pleno desarrollo emocional del niño de auto, por lo que en consecuencia considera procedente la presente acción y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana THAIDY ALEXANDRA JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Kennedy, bloque 5, escalera 4, piso 1, apartamento 14, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.850, progenitora del niño, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, domicilio en: Urbanización Kennedy, bloque 6, piso 1, apartamento 11, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.616. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hijo de manera progresiva, el niño durante los primeros tres meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, cada quince días el día Sábado de la siguiente manera: El padre recogerá en el hogar materno a su hijo el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) regresándolo a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Una vez culminado éstos dos meses, la frecuentación seguirá siendo cada quince días, pero podrá el niño pernoctar con su padre el primer fin de semana de cada mes desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) el día domingo siguiente, quedando encargado el padre de retirarlo y entregarlo en el hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2009. En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 16 de Diciembre, hasta el 26 de Diciembre y en los años subsiguientes le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, el padre puede visitar a su hijo en el hogar materno otros días distintos a los ya señalados, siempre previo acuerdo con la madre y en horas adecuadas que no interfieran con su descanso.
CUARTO: Dentro del derecho a la recreación y al esparcimiento los padres podrán realizar viajes con sus hijos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, siempre previo acuerdo entre ambos, y manteniendo en dichos periodos comunicaciones e informaciones sobre el lugar al cual será trasladado el niño y las condiciones del mismo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el Régimen de Convivencia Familiar acá establecido es susceptible de revisión una vez se modifiquen los supuestos que dieron lugar a su establecimiento, siendo un elemento determinante la edad actual del niño, quien cuenta con tres (03) años de edad, y aun no tiene actividad escolar por lo que se refleja del informe integral practicado al grupo familiar.
SEXTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales; para lograr ello SE ORDENA la Asistencia obligatoria de ambos al Taller Escuela para Padres en el Centro de Orientación y Docencia las Palmas, a los fines de adquirir las herramientas necesarias para su comunicación. ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que estos ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal de Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. Dania Ramírez Contreras LA SECRETARIA
Abg. Lenni Carrasco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m., de la tarde, hora de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. Lenni Carrasco
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