REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 22 de Octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-013967
Solicitantes: LUCY MARGARITA ROSAS y ATILANO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.902.438 y V-4.469.834, respectivamente.-
Abogados Asistentes: ANA CARRERO y GREGORIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.187 y 7.913, respectivamente.-
Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/08/08, por los ciudadanos LUCY MARGARITA ROSAS y ATILANO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.902.438 y V-4.469.834, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en data 10/12/1977. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Calle Madrid, Residencias Puerta del Este, Torre Oeste, Nro. 241, La California, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del día 20/08/02, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/08/08, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 13/10/08, la Fiscal 100° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA AGUILAR, emitió opinión respecto de la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUCY MARGARITA ROSAS y ATILANO MARQUEZ NOGUERA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUCY MARGARITA ROSAS y ATILANO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.902.438 y V-4.469.834, respectivamente, contraído en fecha 10/12/1977, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 321, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1977, emanada de la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO


En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

DR/LC/YCEBERG/MB**