REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 20 de octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AH51-X-2007-000394

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual conforme a lo establecido en los artículos 466 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cualquier bonificación o percepción salarial que recibiera el ciudadano LUIS MANUEL SERRANO, por decreto presidencial, por ley o por convenio institucional, lo que obviamente iría en contra de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana el cual establece: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará de forma periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación de manutención, de conformidad con la ley.
Y siendo que en el caso de autos no aplica la excepción establecida en el precitado artículo, por cuanto la medida dictada por este Tribunal fue con motivo de preservar los bienes de la comunidad conyugal, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ LOPEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL SERRANO VARGAS. Es por lo que esta Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra de los errores materiales cometidos, se acoge al criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/8/2003, por el Magistrado Antonio García García donde indica:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revocar la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cualquier bonificación o percepción salarial que recibiera el ciudadano LUIS MANUEL SERRANO, por decreto presidencial, por ley o por convenio institucional, y se ordena a al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que de haber retenido alguna cantidad por el concepto antes indicado, deberá el Gerente antes citado otorgar dichos montos íntegramente al ciudadano LUIS MANUEL SERRANO VARGAS. Líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.





ASUNTO: AH51-X-2007-000394