REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012046

PARTE DEMANDANTE: ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.532.896, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad y ocho (8) meses de nacido respectivamente, quien es asistida en sus intereses por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.

PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.549.913, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.532.896, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad y ocho (8) meses de nacido respectivamente, debidamente asistida de abogado, demanda al padre de éste ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 16/07/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 12/08/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 24/09/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 30/09/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 07/10/2008, se recibieron las resultas del oficio librado al Ministerio Popular para la Educación.
En fecha 13/10/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 15/10/2008, se recibió escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, debidamente asistido de abogado.
Mediante auto de fecha 16/10/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la actora y se le indicó a la demandada que las pruebas presentadas eran extemporáneas por tardías.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión matrimonial habida con el ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, procreó a los niños CHRISTOPHER ALEJANDRO y SEBASTIAN DAVID USECHE ANTIQUE.
Que por problemas surgidos entre ellos se separaron de hecho desde hace varios meses, en que éste abandono el hogar y desde esa fecha el demandado cumple en forma irregular con su obligación de manutención.
Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, en una suma no inferior a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por lo que solicitó se inquiera su monto del sueldo en su sitio de trabajo.
Finalmente peticiona se decrete medida de embargo sobre veinticuatro (24) mensualidades futuras, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificada, y sus padres ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE y CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificada, y sus padres ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE y CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (23) comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual remiten constancia de ingresos del ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, elaborado por el Dr. Pedro Lares, donde se indica que el demandado percibe un sueldo de SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUANTRO CENTIMOS (Bs. F. 799,24), un bono vacacional por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.359,51), compensación por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA YSIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 347,68) y prestaciones sociales por la suma de SETENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 728,98). En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (39) al (47) copia fotostática de la homologación de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE y CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VI de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12/06/2008, Esta Juzgadora, considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de convivencia familiar en interés de los niños de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que el ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, compartirá con su hijo , fines de semana alternos, retirándolo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 AM y retornándolo al mismo lugar el día domingo a las 6:00 PM. Debido a la corta edad del niño , compartirá con éste solo los días sábados en horario comprendido entre las 9:oo AM y las 04:0 PM, sin pernocta. En relación a semana santa, carnaval y el resto de los días feriados, serán compartidos de manera alterna y previo acuerdo entre nosotros. Con ocasión a las vacaciones escolares, compartirá con sus hijos durante un periodo establecido previo acuerdo entre las partes. El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con su progenitora, con ocasión al cumpleaños de los niños compartirán con su progenitora el día 24 y con éste el día 31 siendo alterno y previo acuerdo en lo sucesivo. Se compromete el padre a recoger a , todos los días para llevarlo al colegio, la presente prueba se desestima por ser extemporánea, Y así se declara. 2) Cursa del folio (48) al (54) documento de adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector Alambique, Edifico 14 A, en Guarenas, Estado Miranda, el cual se desestima por no haber sido promovida en la oportunidad legal establecida. Y así se declara. 3) Cursa del folio (55) al (60) copia fotostática de documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE y CHRISTIAN JESUS USECHE MORALE y el ciudadano DANILO ERNESTO ROMERO USECHE, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector Alambique, Guarenas, Estado Miranda, transferencia a una cuenta bancaria del Banco Mercantil, los cuales esta Jugadora los desestima por no haber sido promovidos en la oportunidad legal establecida. Y así se declara. 4) Cursa del folio (61) al (64) recibos de nómina del ciudadano CRISTIAN USECHE, elaborados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social, los cuales esta Jugadora los desestima por no haber sido promovidos en la oportunidad legal establecida. Y así se declara. 5) Cursa del folio (65) al (79) recibos varios por concepto de alimentación, supermercado lo mejor de los quesos, C.A., Central madeirense, Ovejita, locatel, Unidad Educativa Santa Rosalía, copia fotostática de cheque elaborado contra la cuenta del ciudadano CHRISTIAN JESÚS USECHE MORALES, automercado la flor de madeira, los cuales esta Jugadora los desestima por no haber sido promovidos en la oportunidad legal establecida. Y así se declara. 6) Cursa al folio (80) copia fotostática de boleta de citación ala ciudadana ELISA MILADYS LOBO, signada con el N° 12028127, elaborada por la Jefatura Santa Teresa, la cual esta Jugadora la desestima por no haber sido promovida en la oportunidad legal establecida. Y así se declara

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de lo niños de autos que cuentan con seis años y ocho meses de nacido, respectivamente, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE, en representación legal de su hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad y ocho (8) meses de nacido respectivamente, en contra del ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano CHRISTIAN JESUS USECHE MORALES, por el departamento de recursos humanos respectivo y entregados directamente a la ciudadana ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE. Asimismo departamento de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá suministrar a los niños antes identificados, todos los beneficios de carácter contractual y legal que dicho Ministerio otorga a sus trabajadores tales como becas, juguetes, prima por hijos, contribución de lentes, y ser beneficiarios de la póliza de hospitalización y cirugía, debiendo presentar la ciudadana ELISA MILADYS ANTIQUE DE USECHE, las partidas de nacimiento y constancia de estudios de sus hijos, para gozar de dichos beneficios que otorgar el empleador del demandado.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2008-12046
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).