REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-016694
SOLICITANTES: RAQUEL RUISANCHEZ GARCIA y HENRY HALAY BORGES CRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.073.760 y V-10.786.625, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YRVING FELIPE DIAZ ACULA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.255.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RAQUEL RUISANCHEZ GARCIA y HENRY HALAY BORGES CRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.073.760 y V-10.786.625, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YRVING FELIPE DIAZ ACULA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.255, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, los ciudadanos RAQUEL RUISANCHEZ GARCIA y HENRY HALAY BORGES CRAVO, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAQUEL RUISANCHEZ GARCIA y HENRY HALAY BORGES CRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.073.760 y V-10.786.625, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 15 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, acta Nro. 392 del año 2004
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “El padre tendrá el mas amplio régimen. El niño por la corta edad deberá pernoctar siempre con la madre lo que significa la única limitación en el amplio régimen, de modo que todo redunde en beneficio del niño.…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…De mutuo acuerdo se fija una obligación de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, para cubrir los gastos del niño, que será cancelada de manera oportuna por el padre del niño.…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SILVA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SILVA
YLV//LS//Maria Elena*
AP51-S-2007-016694
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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