REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010363
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Medida de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador en favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran bajo los cuidados y vigilancia del personal profesional adscrito a la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en virtud de la Medida de Protección de carácter provisional en modalidad de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador en fecha 07/04/2006 y dictada por ésta Sala de Juicio en fecha 14/08/2006 en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman, lo siguiente:

En fecha 30/06/2008, Se recibieron Diligencias suscritas por la ciudadana Noriela Jiménez Rattia, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Negra Hipólita, mediante las cuales solicita autorización judicial para que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sea intervenida quirúrgicamente, por cuanto presenta diagnóstico de hipertrofia adenoidea que ocupa el 60% de luz aérea y amígdalas obstructivas que amerita tratamiento quirúrgico tipo: Adenotonsilectomía. Asimismo, manifestó que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue evaluado por el Servicio de Otorrinolaringología, en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos, cuyo diagnóstico fue Adenoitonsilitis Obstructivas Recurrentes, requiriendo igualmente intervención quirúrgica. Consignando informes Médicos, debidamente firmados por la Dra. Jacqueline Alvarado Medina, Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos” en fecha 19/05/2008 y 06/06/2008 respectivamente. Cursante a los folios (180) y (185) del presente asunto.

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el presente asunto, específicamente la solicitud de Autorización Judicial para la práctica de una intervención quirúrgica en beneficio de los niños supra mencionados, y vista la diligencia de fecha 16/10/2008, presentada por la Lic. Noriela Jiménez Rattia, anteriormente identificada, mediante la cual solicita autorización judicial con carácter de urgencia para realizar la intervención quirúrgica a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), toda vez que su progenitor ciudadano William De Lira, titular de la cédula de identidad N° V-14.742.148 a la fecha no ha autorizado la misma.

A propósito de lo anterior, quien suscribe considera prudente y oportuno señalar lo que al respecto de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la salud, se encuentra previsto en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas y Subrayado añadidos)

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida., el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas y Subrayado añadidos)


Así mismo, resulta menester considerar el contenido del noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” y el ordinal 1 del artículo 23 del mismo Instrumento legal dispone: Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”

Igualmente, es de suma importancia citar tanto el Principio del Interés Superior del Niño contenido en el Artículo 8°, como el Derecho a la salud y a servicios de salud contenido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyos contenidos son del tenor siguiente:


“Artículo 8°: “El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...” (Negrillas añadidas)

“Artículo 41°.- “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”. (Negrillas y Subrayado añadidos)

Finalmente, los artículos 396 y 220 de la tantas veces citada Ley Especial, nos aclaran las razones por las cuales el responsable de una Entidad de Atención, se encuentra llamado a velar por el ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados por la Ley para niños, niñas y adolescentes, so pena de ser sancionados con multa. A tales efectos tenemos que el texto de dichos artículos es como a continuación se transcribe:

“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones.
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” (Negritas y subrayado añadidos)

Luego de las consideraciones anteriores, colige ésta Juzgadora con meridiana claridad que la ciudadana Lic. Noriela Jiménez Rattia, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, se encuentra en la obligación de velar por el ejercicio pleno y satisfactorio de los derechos y garantías de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) durante el tiempo en que se encuentren siendo objeto de la Medida de Protección que allí los colocó temporalmente. En consecuencia, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:

1º. Conceder AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la Lic. Noriela Jiménez Rattia, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, a los fines de que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), reciban tratamientos quirúrgicos tipo: ADENOIDECTOMÍA, AMIGDALECTOMÍA, TURBINECTOMÍA INFERIOR BILATERAL, ANSTROSTOMÍ ENDONASAL VÍA MEATO MEDIO y ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR la primera y ADENOTONSILECTOMÍA el segundo respectivamente.-

2º. Se ordena oficiar a la Lic. Noriela Jiménez Rattia, Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita - UNEFA ubicada en la Avenida Simón Planas con Calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 6931860 informándole del contenido de la presente decisión, a objeto de que sean tomadas las acciones pertinentes al caso. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych./hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Autorización para intervención quirúrgica)
ASUNTO: AP51-V-2006-010363