REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-007488
SOLICITANTES: YSAURO ANTONIO RUIZ ARAUJO y ANA LUISA VICTORIA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.170.107 y Nº 8.722.285, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2008, por los ciudadanos YSAURO ANTONIO RUIZ ARAUJO y ANA LUISA VICTORIA DE RUIZ, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día veinte (20) del mes de Enero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de Mayo de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Junio de 2.008, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitó que se instara a las partes a aclararan lo referente a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Custodia, y asimismo a que se desestime la liquidación de bienes.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA LUISA VICTORIA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado indicó que los bienes adquiridos durante la unión conyugal serán liquidados en su oportunidad legal pertinente. Posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2008, la referida ciudadana mediante diligencia dio cumplimiento a los solicitado por la representación fiscal referente a las Instituciones Familiares.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza del Adolescente de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges YSAURO ANTONIO RUIZ ARAUJO y ANA LUISA VICTORIA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta N° 118, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-007488