JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 08 de octubre de 2008.-.
Años: 198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Norys Esperanza González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.902.879, debidamente asistida por la abogada Coromoto Vezga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.408, adscrita a la Defensoria de los derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, mediante la cual requiere la rectificación de la partida de defunción, asentada en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 1.465, del año 2.007, alegando que la misma adolece una omisión material, ya que no incluyeron al menor Antonio Gabriel como hijo del finado Antonio Rafael Agudelo Lucero, solicitando se sustancie conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Para demostrar lo denunciado aportó a los autos; copia certificada del acta de defunción Nro 1.465, del Año 2.007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Norys Esperanza González González; partida de nacimiento del menor Antonio Gabriel, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
El Tribunal respecto a la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, la aprecia y le da todo el valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda palmariamente probada la filiación del finado con el menor “Antonio Gabriel”, por cuanto el menor fue presentado en fecha 14 de octubre de 2004, por el ciudadano Antonio Rafael Agudelo Lucero, quien manifestó ser padre del presentante. Asi se establece.-
Por lo antes expuesto, ha quedado probado que lo alegado y la omisión señalada en el escrito libelar no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; por lo cual quien suscribe procede a tramitarlo sumariamente, en tal sentido, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano: Antonio Rafael Agudelo Lucero, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro 1465, del Año 2.007, donde dice: “deja cuatro hijos mayores de edad de nombres: Jean Carlos, Jean Piero, Rafael y Desiree”, debe decir y agregarse: “deja cuatro hijos mayores de edad y un menor de edad, de nombres: Jean Carlos, Jean Piero, Rafael, Desiree y Antonio Gabriel”.-
En consecuencia, ordena oficiar lo conducente al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro 1.465, del Año 2.007, a los fines de estampar la nota marginal a que se contrae el artículo 506 del Código Civil, librándose para ello los respectivos oficios.-
Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los interesados de la solicitud y del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, remítanse las copias a las autoridades respectivas, previa ejecución y suministro de los fotostatos necesarios, mediante diligencia.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTINEZ C.
NORKA COBIS RAMIREZ
EXP Nro 45958.-
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