JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la indemnización de unos supuestos daños morales, producidos por los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ posee un negocio dedicado a la venta de artículos de quincallería y otros artículos de lícito comercio;
2. Que en fecha 27 de enero de 1997 fue notificado que se había intentado una demanda de reivindicación en su contra y que debía presentarse ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que el proceso judicial le causó una angustia y malestar, el cual se extendió durante los nueve años que duró el juicio, el cual es sentenciado a su favor;
4. Que el transcurso de dicho proceso fue de descrédito ante los miembros de su comunidad, quienes lo llegaron a ver como persona irresponsable y deshonesta.
5. Es por ello que a consecuencia del Juicio de Reinvindicación incoado en su contra, se le causaron graves daños morales, consistente en la natural angustia, desasosiego y descrédito que produce en una persona el verse demandado judicialmente.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO, manifiesta lo siguiente:
1. Que el demandante viene detentado el local comercial, perteneciente a la parte demandada, en calidad de arrendatario desde hace varios años.
2. Que la acción reivindicatoria, incoada por los hoy demandados y sentenciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada sin lugar por que existía un vínculo arrendaticio entre las partes.
3. Que la sentencia mediante la cual se le dio fin al juicio de reivindicación condenó en costas a los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO, y la representación del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ nunca ejercieron las acciones correspondientes a su reclamación.
4. Que han respetado el veredicto alcanzado por los Tribunales Ordinarios y Extraordinarios que actuaron en la reivindicatoria.
5. Que no se le puede imputar a los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO los retrasos en los que incurre la administración de justicia.
6. Que no se puede concebir la generación de daños morales por el mero ejercicio de sus derechos.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada de las actuaciones y decisiones emanadas de los siguientes Juzgados:
1.1 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente No. 97-2872.
1.2 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente No. AA20-C-2.003-000559.
1.3 Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente No. 01-8416.
Mediante dicha prueba documental la parte actora pretende demostrar el fundamento para la demanda que por daños y perjuicios es intentada en contra de los CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copia Simple de dos planillas de depósitos bancarios de los pagos que realizo el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a su abogado asesor CARLOS GONZÁLEZ, para cubrir parte de sus honorarios profesionales.
Respecto de dichas documentales, la parte demandada se opone a su admisión en virtud de que las mismas no fueron ratificados por el tercero del cual emanan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, las tarjas bancarias hacen fe entre la entidad bancaria y el depositante. Sin embargo, a los fines de que dichos instrumentos hagan prueba ante terceros, es preciso que sean ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto los mismos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisibles dichos medios probatorios.
3. Comprobantes de Ingresos de Consignaciones emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dichos documentos la parte actora pretende demostrar que cumple a cabalidad con su obligación de consignar en Tribunales el pago por concepto de canon de arrendamiento.
Respecto de dichas documentales, la parte demandada se opone a su admisión en virtud de la manifiesta impertinencia de los mismos con la presente controversia.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dichos medios probatorios pretenden probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de indemnización de daños morales. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmitir la documental promovida por la parte actora.
4. Copias Certificadas de documento de propiedad de otro inmueble, cuyos titulares son los demandados CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO. Mediante dichos documentos la parte actora pretende demostrar que existen otros inmuebles pertenecientes a los demandados, evidenciando su capacidad económica.
Respecto de dichas documentales, la parte demandada se opone a su admisión en virtud de la manifiesta impertinencia de los mismos con la presente controversia.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dichos medios probatorios pretenden probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de indemnización de daños morales. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmitir la documental promovida por la parte actora.
TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. NEMESIO del PINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 6.158.105.
2. DORYS MERCEDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.012.522.
3. MARÍA del CARMEN YUSTE de SOLIS, titular de la cédula de identidad No. 12.916.167.
4. LISETTE MERCEDES LEÓN URBINA, titular de la cédula de identidad No. 5.961.140.
5. LUÍS ARMANDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.138.713.
6. RONALD RUIZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad No. 10.300.216.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que la parte demandante no señala el domicilio de los ciudadanos que promueve como testigos.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la Ley prevé como una carga procesal de la parte promovente del medio probatorio el expresar el domicilio del testigo a declarar.
De una revisión de las actas procesales, insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte promovente no expresó el domicilio del testigo que prestará la declaración promovida, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias Certificadas de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.985 Extraordinario y 5.767 Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1995 y 5 de abril de 2005, en donde consta la adquisición de la nacionalidad venezolana de los demandados.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dichos medios probatorios pretenden probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de indemnización de daños morales. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmitir la documental promovida por la parte actora.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 1, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 2, 3 y 4.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
Se niega la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 08-9682
LRHG/MGHR/ngp
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