Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.:30774/ familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ DE HERNANDEZ y RENAN HERNANDEZ MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.629.331 y V-1.875.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.793.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 27-03-07, por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ DE HERNANDEZ y RENAN HERNANDEZ MARQUEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Manifestaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 04, folio No. 27 y vto.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización El Llanito, Avenida Guaicaipuro, Conjunto Residencial Las Repúblicas, Edificio Bolivia, segundo piso, número 23, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, e igualmente solicitaron se decretara la separación de cuerpos.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal el día 23 de abril de 2007, decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ DE HERNANDEZ y RENAN HERNANDEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber acontecido entre ellos la reconciliación.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 04, folio No. 27 y vto. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ DE HERNANDEZ y RENAN HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA
En la misma fecha, siendo las 3:29 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA
Exp.: 30774
JCVR*JV*Sonia.-