Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.935 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEÉ y HORTENSIA JOSEFINA MEDINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.134.749 y V-3.184.633, respectivamente, el primero de los nombrados actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO Y ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, y 112.012, en su orden.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEÈ y HORTENSIA JOSEFINA MEDINA MARÌN, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de noviembre de 1.969, ante el Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 43, año 1.969; que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Prados del Este, calle Andalucía, Quinta “La Alvarera”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, hoy día todos mayores de edad.
Alegaron también que desde el mes de abril de 2.003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 30 de junio de 2.008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 13 de agosto de 2.008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de noviembre de 1.969, ante el Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 43, año 1.969, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEÈ y HORTENSIA JOSEFINA MEDINA MARÌN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.134.749 y V-3.184.633, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 1:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
JCVR/ana/Exp. 31.935
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