REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-

PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: INVERSIONES MELIM & CABRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1.987, según N° 80, Tomo 49-A-Sgdo, reformados sus estatutos por Asamblea de fecha 24 de Octubre de 2002, presentada ante el Registro Mercantil II circunscripcional, en fecha 11 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 173-A-Sgdo.-

JOSE RAMON VARELA VARELA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616.-


LUIS ALBERTO PEREZ REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-926.655.-

INTERDICTO DE DESPOJO.-


EXPEDIENTE:
05-1675.-



PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 15 de Febrero de 2005, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este despacho al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido su citación. Asimismo se oficio a la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada.-
En fecha 19 de Julio de 1999, la parte intimante solicita computo.-
En fecha 11 de de Febrero de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de este despacho, consigno a los autos el recibo de citación.-
En fecha 31 de Enero de 2007, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, recibió cartel de citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/cgonzalez.-
EXP: 05-1675.-