REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-22.640.820
KARINA GIRALDO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 103.610.-
COLINA RODRIGUEZ DANIEL COROMOTO y AVILA DAVILA RAMON AMADO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.727.848 y V-3.660.109.-
NULIDAD DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE: 05-2411.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 18 de Octubre del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia de imposibilidad de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Enero de 2006, compareció la ciudadana KARINA GIRALDO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha 01 de Febrero de 2006, se libro oficio al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina de Migraciones, solicitando el movimiento migratorio de los demandados y en fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió comunicación del mencionado Ministerio, solicitando más datos del demandado.-
En Fecha 14 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana KARINA GIRALDO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora solicita se le expida tres juegos de copias certificadas.-
En fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal libro copias certificadas.-
En fecha 28 de Junio de 2006, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez.-
En fecha 29 de Junio de 2006, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de Julio de 2006, comparece la parte actora y solicita librar nuevas compulsas
En fecha 31 de Julio de 2006, la parte actora retira copias certificadas.-
En fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal libro nuevamente compulsas.-
En fecha 26 de Marzo de 2008, comparece la parte actora solicitando 2 juegos de copias certificadas.-
En fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal libro copias certificadas.-
Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio de fecha 04 de Abril de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres (03:00 p.m) de la Tarde.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 05-2411.-