REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198º y 149º.-

El 26 de Septiembre de 2008, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el abogado Paulo García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.872, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia Castaño de Macías, titulares de las cédulas de identidad números 6.299.263 y 13.137.667, respectivamente, con el fin de solicitar una aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 24 de Septiembre de 2008, en la que, en acatamiento de la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución forzosa, en la presente causa .


DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En la referida aclaratoria el apoderado judicial de los demandados solicita que se continúe con la intimación del representante legal del Banco de Venezuela, a los fines de que este absuelva las posiciones juradas acordadas por esta sentenciadora con ocasión de la incidencia surgida con motivo de la oposición al embargo ejecutivo, que se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la referida aclaratoria fue intentada en los siguientes términos:

“…Solicitamos a este digno Tribunal nos aclare el auto de fecha 24 de Septiembre del presente año, en virtud de que disposición legal de este Juzgado suspender el presente juicio dado que estamos en fase de evacuación de pruebas en virtud que este Juzgado acordó prorrogar en fecha 07 de Mayo de 2.008 el tiempo suficiente para evacuar posiciones juradas y la exhibición de documentos promovidos por nosotros en virtud de la incidencia planteada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia en relación con la cual debe resolver esta sentenciadora, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Ahora bien, por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En el presente caso se observa que la decisión sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria, fue dictada el 24 de Septiembre de 2008, por lo que estima esta sentenciadora que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.

En relación con el objeto de la aclaratoria, debe señalar esta sentenciadora que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, en la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia Castaño de Macías, contra el Banco de Venezuela Banco Universal C.A., ordenó sin genero de dudas la suspensión de la ejecución forzosa, en los siguientes términos:
“En consecuencia, la Sala ACUERDA, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR innominada, consistente en la suspensión de la ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el curso del proceso de ejecución de hipoteca incoado por el Banco de Venezuela Banco Universal C.A. contra los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia Castaño de Macías y que cursa en el expediente 03-0301, hasta tanto se resuelva la presente acción.
Publíquese, regístrese y ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado”

Ahora bien, el apoderado judicial de los demandados, solicita que se continúe con los tramites de la incidencia suscitada en fase de ejecución, tramitada según lo dispone el artículo 607, lo cual evidencia un total despropósito con lo acordado por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención a lo solicitado en el juicio de habeas data, acordó la suspensión de la ejecución forzosa, puesto que, la incidencia se origina precisamente, en ocasión de la ejecución forzosa que se adelantaba. En consecuencia cualquier actuación que no sea de mera sustanciación o de mero tramite, le esta vedada a esta sentenciadora hasta tanto se resuelva aquella acción, so pena de violentar un mandamiento expreso de nuestro máximo órgano jurisdiccional. Así se declara.


Así, la solicitud efectuada excede el ámbito de aplicación de la solicitud de aclaratoria, pues este derecho que le otorga la ley adjetiva a las partes, sólo es aplicable para el caso de que existan puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y no para que se modifique la parte motiva del fallo, tal y como lo pretende el solicitante, lo cual no es materia que pueda dilucidarse a través del ejercicio de la solicitud de aclaratoria, pues en el presente caso, la solicitud pretende cuestionar la fundamentación y análisis efectuado por esta sentenciadora para negar la continuidad de la ejecución forzosa, ordenada por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es decir, que la solicitud de aclaratoria tiene implícita una critica al fallo, toda vez que se argumenta que se ha decidido decidir ese punto específico de forma distinta a la que se sentenció, y ello desvirtúa la naturaleza jurídica de esta figura procesal.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria intentada por el abogado Paulo García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia Castaño de Macías, respecto de la sentencia dictada por este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 24 de Septiembre de 2.008. Así se decide.

Por otra parte, vista la misma diligencia de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.008, suscrita por el abogado Paulo García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal sean otorgadas copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-




DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria intentada por el abogado Paulo García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.872, en u carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia Castaño de Macías, titulares de las cédulas de identidad números 6.299.263 y 13.137.667, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal, el 24 de Septiembre de 2.008.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese, agréguese al expediente respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. N°: 03-0301.-